DFL · Nº 266
Qué dice la DFL 266
- Publicada
- 29 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 34
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 266?
DFL 266 — «». Fue publicada el 29 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 266?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 266 sigue vigente?
Sí. La DFL 266 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de mayo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 29 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.
__preamble__
Núm. 266.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Considerando:
1.o Que la obligación forzada y ogligatoria de las comunidades indígenas, tal como lo establece la ley número 4,802, de 24 de Enero de 1930, contraría con frecuencia los deseos de la mayor parte, y aún a veces, de la totalidad de los comuneros interesados, quienes se niegan a acatar las sentencias adjudicatorias, en vista de que las parcelas de terreno que individualmente se les asignan son de muy reducida extensión;
2.o Que, por otra parte, el ideal que en esta materia debe perseguirse es el de someter a los indígenas al régimen legal que impera en el resto del país, única manera de incorporarlos plenamente a la civilización y de obtener que las tierras que ocupan gocen de los beneficios del crédito y sean debidamente trabajadas y cultivadas;
3.o Que un procedimiento práctico para solucionar estas dificultades y para conciliar estos intereses encontrados, es el de establecer que la división de las comunidades no se realice sino cuando lo pida la tercera parte de los comuneros;
4.o Que no sería conveniente aplicar, sin limitación, la regla anterior, pues existen zonas del territorio indígena, sobre todo en la vecindad de las poblaciones, donde el imperio de la ley común no tendría gran resistencia y produciría, en cambio, considerables beneficios;
5.o Que la aplicación, durante más de un año, de la ley número 4,802, ha demostrado la necesidad de entregar al conocimiento de los jueces de indios, las cuestiones sobre rectificaciones de errores de hecho y de inclusiones y exclusiones relativas a los títulos de merced;
6.o Que hay también conveniencia en que un solo tribunal especializado en la legislación indígena, conozca en segunda instancia de los juicios que se promuevan entre indios y particulares;
7.o Que la práctica ha demostrado asimismo que es innecesaria la existencia de tres abogados- procuradores de indios, porque las atribuciones que les están encomendadas puede desempeñarlas satisfactoriamente uno sólo de esos funcionarios.
8.o Que es indispensable consignar en la Ley sobre Juzgados de Indios varias de las disposiciones aplicables a los jueces ordinarios, como las relativas a las cuestiones de competencia, implicancias, recusaciones, subroganciones y facultades disciplinarias, que actualmente figuran en el reglamento y que, para su completa eficacia, deben ser materia de ley;
9.o Que el empadronamiento de los comuneros y la planificación y mensura del terreno son operaciones preliminares indismunidad, y es menester dictar reglas que uniformen en estas materias el procedimiento de los jueces;
10. Que la ley actual no contempla la situación procesal de los comuneros incapaces, omisión que debe subsanarse para evitar que puedan alegarse vicios que afectarían a la validez de la partición;
11. Que tampoco determina claramente la ley actual, en qué casos los adjudicatarios deben ser considerados como ausentes, ni en qué forma y plazo se pagará a éstos la hijuela en dinero que les corresponda.
12. Que hay también obscuridad en la ley respecto a los derechos en que en el juicio de partición pertenecen a la mujer o mujeres del indio;
13. Que si se consulta la idea de que las sentencias de los jueces sean aprobadas por el Presidente de la República, es obvio que debe contemplarse también la posibilidad de que ese magistrado pueda reformarlas;
14. Que es conveniente dar valor legal a los contratos de arriendo y de aparceria que con frecuencia celebran los indígenas, aún durante la indivisión;
15. Que, a fin de estimular la división de las comunidades, conviene eximirlas, por un plazo breve, del pago del impuesto territorial, franquicia de que ahora gozan mientras permanecen indivisas;
16. Que la liquidación de los créditos en que tienen interés los indios y la radicación de los indígenas excluídos, por cualquier motivo, de las reservas afectas a un título de merced, son materias sobre las cuales es indispensable legislar y que no han sido tratadas en la ley número 4,802;
17. Que es necesario salvar algunas omisiones y corregir errores de redacción de dicha ley, aclarando así el sentido de muchas de sus disposiciones; y 18. En uso de las facultades que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931,
Decreto:
Artículo 1
o reemplázase el artículo 1.o de la ley número 4,802, de 24 de Enero de 1930, por los tres artículos siguientes:
"Art. ....Créanse cinco Juzgados de Indios que, a petición de partes, procederán a dividir las comunidades de indígenas que tengan título de merced otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores, y a restituir los terrenos comprendidos en dichos títulos, conforme a las disposiciones de la presente ley".
"Art. .... La división de las comunidades, deberá pedirla, la tercera parte, por lo menos, de los comuneros, considerándose como tales a los jefes de familia e individuos que figuren en el respectivo título de merced.
"Se computará como una sola persona a los herederos del jefe de familia o individuo fallecido; y si hubiere discrepancia entre ellos o no concurrieren todos, prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.
"Si se suscitare cuestión respecto al número de herederos, o respecto a si una persona tiene o no la calidad de jefe de familia, de individuo o de heredero, el juez de indios, para los efectos de este artículo y sin ulterior recurso, se pronunciará previamente sobre el particular, sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva sobre los derechos de los interesados".
Art. .... Los Juzgados que crea esta ley conocerán en única instancia de las cuestiones sobre rectificación de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de merced; sobre las cuestiones de estado civil y derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscitare entre comuneros, o entre dos o más comunidades, dentro del juicio de división.
"Conocerán en primera instancia: de las cuestiones sobre el dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas, errores de hecho del título de merced, constitución de servidumbres y, en general, sobre toda cuestión relativa a los terrenos afectos al título de merced que se suscitare con particulares, sean éstos demandantes o demandados.
En segunda instancia conocerá de estas últimas materias la Corte de Apelaciones de Temuco.
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá por particulares a las personas que no reclaman derechos que emanen directa e inmediatamente de un título de merced, ni invocan tampoco la calidad de herederos de los que figuren o hayan debino figurar en alguno de esos títulos".
Artículo 2
o Reemplázase el artículo 3.o de la ley número 4,802, por los dos artículos siguientes:
"Art. .. Habrá un abogado - procurador de indios, con residencia en Temuco, que tendrá en segunda instancia la representación legal de los indígenas en los juicios a que se refiere la presente ley.
"Podrá también asumir esta representación en los juicios y cuestiones que se ventilen ante los Tribunales ordinarios de justicia o ante otras autoridades.
"Tendrá como obligación principal la de hacerse parte en segunda instancia en los juicios de que trata esta ley y las demás que le señale el Reglamento".
Art. .... El Presidente de la República designará a dos abogados del Departamento Jurídico del Ministerio de la Propiedad Austral, para que, sin perjuicio de sus demás obligaciones, asuman en segunda instancia la defensa de los indios en todos los asuntos en que el Ministerio lo creyere conveniente, y para que asesoren especialmente al Ministerio en las cuestiones relacionadas con indígenas.
"Los dos abogados a que se refiere este artículo quedarán clasificados en la quinta categoría del escalafón administrativo".
Artículo 3
o Agréganse a continuación del artículo 5.o de la ley número 4,802, los siete artículos siguientes:
"Art. .... Tanto los jueces de indios como los Secretarios de los Juzgados, tendrán la obligación de destinar tres horas diarias, por lo menos, a oír personalmente las peticiones, quejas y reclamos que los indígenas quieran formularles".
Art. .... Las contiendas de competencia entre los jueces de indios serán resueltas por el Ministerio de la Propiedad Austral".
"Art. .... Son aplicables a los jueces y secretarios, las causales de implicancia y recusación que establecen los artículos 248 y 250, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
"Si la implicancia o recusación del juez incidiere en la división misma de la comunidad o en alguna de las cuestiones indicadas en el primer inciso del tercero de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o de la presente ley, se hará valer ante el propio juez, y la resolución que éste dicte no será susceptible de apelación, pero deberá consultarse al Ministerio de la Propiedad Austral para los efectos de su aprobación".
"Si la implicancia o recusación incidiere en alguna de las cuestiones mencionadas en el segundo inciso del antedicho artículo, deberá hacerse valer ante el Tribunal ordinario que corresponde con arreglo al procedimiento común".
"Art. .... En los casos de implicancia, recusación o ausencia del juez, lo subrogará el secretario.
"Este último será subrogado por el oficial 1.o.
"Las subrogaciones no darán derecho a mayor remuneración".
neral.
"Art. .... La implicancia o recusación del secretario o del funcionario que haga sus veces, se hará valer ante el respectivo juez, quien resolverá sin ulterior recurso, oyendo al afectado".
"Art. .... Los jueces de indios están facultados para mantener el orden dentro de la casa en que funcione el Juzgado y podrán, al efecto, hacer uso de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 43 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
"Podrán usar también de las medidas señaladas en el artículo 44 de esa ley, cuando se cometieren faltas de respeto en los escritos o presentaciones". "Art. .... El Presidente de la República podrá señalar y delimitar zonas del territorio indígena en que deba regir el derecho común, y en que la división misma de las comunidades se ciña también a las leyes comunes, ya sea con el objeto de incorporarlas plenamente al régimen legal de las transacciones o de propender al ensanche de las poblaciones, siempre que la medida parezca justificada por la densidad de la población de dichas zonas o por su estado de civilización.
"Terminada la división, podrán los adjudicatarios disponer de los bienes adjudicados en conformidad a las leyes comunes.
"No obstante lo dispuesto en el inciso 1.o de este artículo, de las divisiones de comunidades de que ahí se trata, conocerá el juez de indios respectivo, con arreglo al procedimiento especial establecido por esta ley, con excepción del contemplado en el segundo de los artículos nuevos creados por el artículo 1.o".
Artículo 4
o Reemplázase el artículo 6.o de la ley número 4,802, por el siguiente:
"Art. .. Los jueces de indios tendrán facultades de árbitro arbitrador para la tramitación y fallo de los juicios que les encomienda esta ley.
Exceptúanse los juicios a que se refiere el artículo 15 y aquellos que, dentro de la zona de prohibición, se ventilaren con particulares. Estos últimos serán tramitados con facultades de árbitro arbitrador, pero fallados con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
La legislación común se aplicará en las materias no tratadas especialmente por esta ley".
Artículo 5
o Agrégase, a continuación del artículo 6.o de la ley número 4,802, el siguiente artículo nuevo:
"Art. .. El juicio sobre división de una comunidad se inciará siempre con un acta en que se deje testimonio de la petición correspondiente formulada por los indígenas interesados.
"Esta acta servirá de auto-cabeza de proceso y será redactada por el oficial 1.o del Juzgado".
Artículo 6
o Reemplázanse los incisos 1.o y 3.o del artículo 7.o, de la ley número 4,802, por los siguiente:
Inciso 1.o "En la liquidación de las comunidades, los jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o individuo que figurare en el título de merced, o para sus respectivas sucesiones, en su caso".
Inciso 3.o "La parte o cuota de los que hubieren fallecido sin dejar sucesión acrecerá al grupo correspondiente, y si en éste no quedare ninguna persona viva, acrecerá a la comunidad".
Artículo 7
o Agrégase en el artículo 8.o de la ley número 4,802, a continuación de la palabra "dependa" la siguiente frase: "ni ser a su vez jefe de familia".
Artículo 8
o Agréganse, a continuación del artículo 8.o de la ley número 4,802, los cuatro artículos siguientes:
"Art. ... Para los efectos prevenidos en el artículo 7.o, los jueces de indios ordenarán la planificación y mensura de los terrenos comprendidos en el título de merced y procederán a confeccionar el empadronamiento de la comunidad.
"El empadronamiento deberá contener la expresión de los comuneros que figuren en el título de merced y de los que actualmente los representen, y las observaciones pertinentes relativas a la ausencia, fechas aproximadas de los matrimonios, nacimientos y defunciones, y, en general, a las demás circunstancias necesarias a la individualización y más claro establecimiento del estado civil de los empadronados".
"La planificación contendrá la indicación de las hijuelas de los comuneros que estuvieren ocupando dentro de la reserva, con las mejoras y correspondiente tasación los errores de hecho de que adoleciere el título de merced, y los terrenos comprendidos en el título de merced que se hallaren ocupados por terceros".
"Art. ... En los casos de inclusiones o de exclusiones relativas a títulos de merced, el juez deberá hacer constar los hechos precisos en que se funden.
Estas cuestiones se tramitarán y fallarán en cuadernos separados, y en todo caso, deberán someterse a la aprobación del Ministerio junto con la sentencia definitiva de división".
"Art. ... Dentro del juicio de división el juez liquidará las sucesiones que aparecieren como adjudicatorias".
"Art. ... Tanto en la división de la comunidad como en la partición de cualquiera sucesión, los incapaces no necesitarán de representación especial, ni observarán, a su respecto, las demás formalidades que las leyes comunes prescriben.
Las particiones efectuadas antes de la vigencia de la presente ley serán válidas aun cuando los menores hubieren carecido en ellas de representación especial y no se hubieren observado, a su respecto, las formalidades prescritas por las leyes comunes".
Artículo 9
o Reemplázase el artículo 9.o de la ley número 4,802, por el siguiente:
"Art. ... Las hijuelas formadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.o, serán adjudicadas a los jefes de familias o individuos, o a sus sucesiones, que residieren en la reserva o que se apersonaren al juicio de división. Los demás serán considerados como ausentes y sus cuotas se les enterarán en dinero, en garantía de las cuales quedará constituída hipoteca legal sobre cada una de las hijuelas adjudicadas, a prorrata de los respectivos alcances".
Artículo 10
Agrégase a continuación del artículo 10 de la ley número 4,802, el siguiente artículo nuevo:
"Art. ... Las deudas hipotecarias constituídas a favor de los ausentes, se pagarán en cinco anualidades iguales y vencidas, sin intereses. Estas anualidades se contarán desde la fecha de la inscripción de la hipoteca sobre la respectiva hijuela".
Artículo 11
Reemplázase el segundo inciso del artículo 12, de la ley número 4,802, por el siguiente:
"Si un indígena figurare en varios títulos de merced, será considerado como asignatario en la comunidad en que tenga su ocupación o en la que el juez determine".