DFL · Nº 275

Qué dice la DFL 275

APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS; DEROGA LA LEY 5.686, DE 2 DE OCTUBRE DE 1935; SUBSTITUYE LOS INCISOS AGREGADOS POR EL NUMERO 30 DEL ARTICULO 135° DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952, AL ARTICULO 108 DE LA LEY 8.419, DE 10 DE ABRIL DE 1946, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Publicada
3 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
38
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 275?

DFL 275 — «APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS; DEROGA LA LEY 5.686, DE 2 DE OCTUBRE DE 1935; SUBSTITUYE LOS INCISOS AGREGADOS POR EL NUMERO 30 DEL ARTICULO 135° DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952, AL ARTICULO 108 DE LA LEY 8.419, DE 10 DE ABRIL DE 1946, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.». Fue publicada el 3 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 275?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 275 sigue vigente?

Sí. La DFL 275 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 3 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 38 artículos.

__preamble__

APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

Núm. 275.- Santiago, 24 de Julio de 1953.- Hoy se decretó lo que sigue:

En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953,

dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

El Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos será el siguiente:

Título I — {Arts. 1-2}

ORGANIZACION Y OBJETO

Artículo 1

o Los Servicios de Impuestos Internos, dependientes del Ministerio de Hacienda, se compondrán de la Dirección General, cuya sede será la capital de la República y de diez Administraciones de Zonas, que funcionarán, dos en Santiago y las ocho restantes en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.

Las Zonas se dividirán en Inspecciones.

La jurisdicción de las respectivas Zonas será determinada por Decreto Supremo.

Artículo 2

o Los Servicios de Impuestos Internos se encargarán de la aplicación y fiscalización de los impuestos establecidos en las leyes sobre impuesto a la renta; a los beneficios excesivos; a la producción y cifra de los negocios; a los bienes raíces; a los alcoholes y bebidas alcohólicas; de timbres, estampillas y papel sellado; a los espectáculos y piezas musicales; a los tabacos manufacturados; a los específicos, artículos de tocador y bebidas analcohólicas; a las barajas, a las herencias, asignaciones y donaciones; a los fósforos, cerillas y encendedores; a los partes telegráficos; al cemento; a las apuestas mutuas en los hipódromos; a la bencina y al turismo.

Les corresponderá además la aplicación y la fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado a una autoridad diferente.

Los Servicios de Impuestos Internos tendrán asimismo a su cargo la aplicación y fiscalización de aquellos impuestos cuyo control se les encomiende por leyes especiales.

Título II — {Arts. 3-5}

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL

Artículo 3

o Sólo al Director General de Impuestos Internos corresponde pronunciarse administrativamente sobre la aplicación de las leyes a que se refiere el art. 2.o y de los reglamentos de las mismas. En consecuencia, solo a él toca fijar normas, impartir instrucciones sobre la materia y resolver las solicitudes o reclamaciones administrativas que, al respecto, presenten los interesados.

Corresponde asimismo al Director General resolver las reclamaciones a que de origen la determinación de los impuestos a la renta, a la producción y a la cifra de los negocios, de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 89 (90), 90 (91) y 91 (92) de la ley 8,419, de 27 de Marzo de 1946, sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo prevenido en el art. 161 de la ley N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952.

Las facultades que los incisos anteriores confieren al Director General son sin perjuicio de las que corresponden a los Tribunales de Justicia para conocer los asuntos de su competencia.

Artículo 4

o El Director General podrá aplicar rebajadas las sanciones mínimas que señalan las leyes a que se refiere el artículo 2.o, siempre que dichas sanciones no aparecieren equitativas, por mediar circunstancias tales como la falta de intención dolosa del infractor, su condición de iletrado, su escasez de medios pecuniarios, su buen cumplimiento general anterior de las obligaciones tributarias o el escaso monto del impuesto no satisfecho.

Si, además de mediar cualquiera de las circunstancias a que se refiere el inciso precedente, la infracción no hubiere acarreado, perjuicios al interés fiscal, el Director podrá absolver al inculpado.

Para los efectos de la aplicación de la facultad a que se refiere el inciso 1.o de este artículo los intereses penales no se considerarán como sanciones.

Artículo 5

o La condonación, total o parcial, de intereses penales sólo podrá ser otorgada en los casos en que, con motivo de la revisión de pagos ya hechos por el contribuyente resultaren saldos de impuestos a favor del Fisco, y siempre que, a juicio del Director, no hubiere habido de parte del contribuyente intención dolosa, malicia o el propósito de ocultar beneficios o desfigurar en sus libros y demás documentos el verdadero movimiento de sus negocios.

Título III — {Arts. 6-30}

OBLIGACIONES Y FUNCIONES DEL PERSONAL

Párrafo 1 — .o {Arts. 6-7}

DEL DIRECTOR GENERAL

Artículo 6

o El Director General, cargo que deberá ser servido por un profesional universitario con título de abogado o ingeniero civil, es el jefe superior de los Servicios de Impuestos Internos; será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la categoría de jefe de Oficina.

Artículo 7

o Corresponde especialmente al Director General:

a) La responsabilidad y supervigilancia del Servicio en toda la República y la representación del Fisco en la aplicación y fiscalización de las leyes a que se refiere el artículo 2.o. Esta representación no obsta a la que corresponde en juicio al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio;

b) Indicar al Ministerio de Hacienda las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor fiscalización y aplicación de las leyes tributarias y proponer las reformas legales y reglamentarias que la práctica aconseja introducir en esta materia;

c) Dictar las órdenes de servicio e instrucciones necesarias para la más correcta aplicación de los impuestos;

d) Difundir el conocimiento de las leyes tributarias;

e) Crear y organizar una escuela de preparación y perfeccionamiento de personal;

f) Nombrar y remover al personal que ingrese al Servicio al último grado del respectivo escalafón y remover al personal calificado en lista N.o 3 durante dos períodos consecutivos;

g) Proponer al Gobierno el nombramiento y remoción del personal de los demás grados y categorías;

h) Distribuir y ubicar al personal de su dependencia y ordenar su traslado de un punto a otro de la República, según las necesidades del Servicio;

i) Presentar anualmente al Ministerio de Hacienda el presupuesto de gastos del servicio relativo al año venidero;

j) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en las diversas leyes tributarias;

k) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2.o y disponer la devolución de los impuestos que proceda. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para el trámite de su toma de razón;

l) Presentar al Ministerio de Hacienda una memoria anual sobre la marcha del Servicio, indicando la labor realizada en cada una de las oficinas de su dependencia e incluyendo todos los antecedentes necesarios para formarse un juicio cabal acerca de la marcha del servicio y del rendimiento de los distintos impuestos;

m) Proponer al gobierno al funcionario que deba remplazarlo en ausencia temporal o accidental del Subdirector General;

n) Impartir al personal las instrucciones que estime convenientes para la buena marcha del Servicio, y ñ) Cumplir, finalmente, con las obligaciones y ejercer las facultades que le impongan u otorguen las leyes y reglamentos.

Párrafo 2 — .o {Art. 8)

DEL SUBDIRECTOR GENERAL

Artículo 8

o Existirá un Subdirector General, que será a la vez, Director del Departamento Jurídico, el cual subrogará al Director General en caso de ausencia suya temporal o accidental.

Este funcionario deberá ser Abogado y será considerado como Jefe de Servicio, para los efectos del artículo 64 de la ley N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952.

El Subdirector será colaborador inmediato del Director General en la tarea de uniformar la interpretación y coordinar la aplicación de las distintas leyes tributarias.

Le corresponderá dar forma legal a los estudios efectuados sobre las reformas que la práctica aconseje introducir en las leyes tributarias en vigor y sus respectivos reglamentos.

Deberá expedir los informes que sobre asuntos de su conocimiento, le pida el Director General.

Tendrá la facultad de convocar y citar a los Directores de Departamento y demás funcionarios con el objeto de estudiar las medidas adecuadas al mejoramiento y coordinación del Servicio y representar al Director General las dificultades que se presenten en la inteligencia y aplicación de las leyes tributarias, proponiendo las medidas para subsanarlas.

Le corresponderá, además, presidir la Junta Calificadora del Personal.

Para el desempeño de las funciones que la ley le encomienda, el Subdirector podrá requerir de los diversos Departamentos los antecedentes y estudios que estime necesarios.

Párrafo III — {Arts. 9-30}

OBLIGACIONES Y FUNCIONES DE OTROS EMPLEADOS

Artículo 9

o La Dirección General estará formada por los siguientes Departamentos: Jurídico, Renta, Especies Valoradas, Alcoholes, Bienes Raíces, Secretaría General, del Personal y Bienestar, Contabilidad, Técnico Financiero, Relacionador y de Investigación Tributaria, y de Informaciones, Difusión y Control.

Los Directores de los Departamentos Jurídico, Renta y Especies Valoradas deberán ser Abogados y el Director del Departamento de Bienes Raíces, deberá ser Ingeniero Civil o Agrónomo.

Artículo 10

El Secretario-General, Abogado, que tendrá la categoría de Director de Departamento, a cuyo cargo estará el Departamento de Secretaría General, revisará y estudiará, formado por resoluciones, informes y demás comunicaciones que reciba de los Directores de Departamento, y presentará éste al Director General, para su aprobación y firma.

En aquellos casos en que, con motivo de los mencionados estudios y revisión del despacho, advierta falta de uniformidad o de coordinación en el criterio sustentado por los diversos Directores de Departamento, tendrá el Secretario General la obligación de hacerlo presente al Subdirector General, para los efectos señalados en el inciso 2.o del artículo 10 del presente Estatuto Orgánico.

Le corresponderá especialmente:

a) Autorizar con su firma las transcripciones de las resoluciones y decretos expedidos por la Dirección General y las copias de documentos o antecedentes del Archivo de la Oficina, que el público solicite y que el Director haya ordenado otorgar;

b) Autorizar con su firma las notificaciones de los fallos que emita la Dirección General en los reclamos que se produzcan con motivo de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Producción y Cifra de los Negocios;

c) Velará por la correcta tramitación del despacho del Servicio, controlando el funcionamiento de la Oficina de Partes;

d) Redactar la Memoria Anual de la Oficina, con los datos que al efecto deban presentarle los Directores de Departamento, y

e) Atender a la formación y cuidado de la Biblioteca de la Dirección General de Impuestos Internos, manteniendo permanentemente una recopilación al día de todas las leyes, reglamentos, circulares e instrucciones relativas a materias tributarias.

Artículo 11

Los Prosecretarios Abogados asesorarán al Secretario General en sus labores y lo subrogarán en caso de ausencia o impedimento de éste, en el orden de precedencia que se determine al efecto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.