DFL · Nº 28
Qué dice la DFL 28
FIJA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DETERMINA SU PLANTA Y REGIMEN DE REMUNERACIONES
- Publicada
- 30 de marzo de 1981
- Versiones
- 2
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 28?
DFL 28 — «FIJA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DETERMINA SU PLANTA Y REGIMEN DE REMUNERACIONES». Fue publicada el 30 de marzo de 1981 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 28?
El texto que se muestra rige desde el 4 de abril de 1981. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La DFL 28 sigue vigente?
Sí. La DFL 28 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de abril de 1981.
Versiones de la DFL 28
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 4 de abril de 1981 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
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FIJA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DETERMINA SU PLANTA Y REGIMEN DE REMUNERACIONES
Santiago, 6 de Marzo de 1981.- Hoy se dictó el siguiente D.F.L. N° 28.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 95 del decreto ley N° 3500, de 1980, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°
Las relaciones jurídicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones con sus trabajadores se regirán por las normas contenidas en este Estatuto y en lo no contemplado en ellas, por las disposiciones establecidas en el D.F.L. 338, de 1960, y sus modificaciones.
Para todos los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá por "Superintendencia" a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; por "Superintendente" al Superintendente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; y por "trabajadores" o por "personal" a los trabajadores de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 2°
Los trabajadores de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata. Son de planta aquellos consultados en la organización estable de la Institución con carácter permanente. Son a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la organización de la Superintendencia.
Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.
Artículo 3°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente podrá contratar profesionales o expertos en determinadas materias a base de honorarios para la ejecución de labores específicas y que no sean las habituales de la Superintendencia. Estas personas no tendrán la calidad jurídica de trabajadores de la Institución ni les corresponderá, por los servicios que presten, ser imponentes o afiliados a un organismo previsional en calidad de dependientes.
Artículo 4°
Los trabajadores que desempeñen empleos de planta podrán hacerlo en el carácter de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
Son titulares aquellos nombrados para ocupar en forma permanente una plaza vacante en la planta.
Son interinos aquellos que se nombran para ocupar una plaza vacante, mientras se nombra a un titular, no pudiendo desempeñarse en esta calidad por un plazo superior a seis meses, al término del cual cesará automáticamente en el cargo.
Son suplentes aquellos que se designan para ocupar un empleo de un titular o un interino, mientras éste se encuentre ausente o impedido de desempeñarlo, por más de 15 días, por cualquier causa.
Serán subrogantes aquellos que por el solo ministerio de la ley deben ocupar el cargo de un titular, interino o suplente cuando éstos se hallen impedidos de desempeñarlo y regirá a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del D.F.L. 338, de 1960. El orden de subrogación será determinado en resolución dictada por el Superintendente, sin perjuicio de lo establecido en el D.F.L. 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 5°
Los trabajadores a contrata prestarán sus servicios por el término que fije el Superintendente en la resolución de nombramiento, la cual contendrá el grado de la planta de la Superintendencia a la que deberán estar asimilados, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 6° del D.F.L. 338, de 1960.
Artículo 6°
Para ser designado trabajador de la Superintendencia, en cualquier calidad, se requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del decreto ley 3551, publicado en el Diario Oficial de 2 de Enero de 1981.
El personal será clasificado en los escalafones establecidos en dicho decreto ley debiendo, para tal efecto, cumplir los requisitos respectivos, sin perjuicio de la facultad del Superintendente para eximir de su cumplimiento a determinadas personas, por resolución fundada.
Pertenecerán al escalafón Directivo: el Fiscal, los Jefes de División, los Jefes de Departamentos y los demás Directivos señalados en la planta.
Pertenecerán al escalafón de Jefaturas los cargos denominados como tales en la Planta del Servicio.
Pertenecerán al escalafón de Profesionales los funcionarios que realicen labores especializadas para cuyo desempeño se requiere algún título profesional universitario.
Pertenecerán al escalafón Fiscalizador los funcionarios que ejecutan labores relacionadas con la aplicación y fiscalización de las normas que la ley establece para las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Pertenecerán al escalafón Administrativo los funcionarios que desempeñen labores administrativas y demás funciones que se les encomienden de acuerdo a su ubicación en el Servicio.
Pertenecerán al escalafón Auxiliar los funcionarios que están a cargo del mantenimiento y aseo de los inmuebles y muebles del Servicio, de la conducción de vehículos motorizados y de la ejecución de otras tareas y funciones que les son propias.
Artículo 7°
El Superintendente tendrá la más amplia libertad para el nombramiento, remoción y destinación del personal, el cual para estos efectos y en especial para el término de sus funciones como trabajadores de la Institución, se considerará de su exclusiva confianza y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con dicha confianza.
Además de las causales de término o expiración del empleo contempladas en el D.F.L. 338, de 1960, se considerará como tal al término de funciones dispuesto por el Superintendente, el cual tendrá el carácter de renuncia no voluntaria.
Artículo 8°
Los trabajadores de la Superintendencia estarán afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de que puedan acogerse, en su oportunidad, al sistema establecido en el decreto ley 3.500, de 1980.
Artículo 9°
De acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. 101, publicado en el Diario Oficial de 29 de Noviembre de 1980, que fija el Estatuto Orgánico de la Superintendencia y a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley, el Superintendente dictará un reglamento interno que fijará las funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades del personal, su calificación y demás normas que sean necesarias para un mayor y más eficiente rendimiento de los trabajadores de la Superintendencia.
Artículo 10°
La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, la que se distribuirá en la forma que determine el Superintendente en el Reglamento Interno.
Artículo 11°
El personal de la Superintendencia tendrá derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de la planta en que se encuentra designado, a la asignación de fiscalización que le corresponda de acuerdo al artículo 6° del decreto ley 3.551, de 1980, así como a las asignaciones especiales y demás remuneraciones adicionales establecidas en el artículo 7° del referido decreto ley conforme al artículo 47 del decreto ley 3.551, y se reajustarán en los mismos porcentajes de aumento que en cada oportunidad se establezcan para la Administración Pública. Las resoluciones que dispongan el nombramiento del personal contendrán el grado y escalafón que corresponda al trabajador.