DFL · Nº 299

Qué dice la DFL 299

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Publicada
3 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
53
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 299?

DFL 299 — «FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE». Fue publicada el 3 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 299?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 299 sigue vigente?

Sí. La DFL 299 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 3 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 53 artículos.

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FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Núm. 299.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- En uso de las facultades que me otorga la ley N.o 11,151, de 5 de Febrero del año en curso, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

El texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío del Personal de Carabineros de Chile, será el que sigue:

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

o El retiro del personal de Carabineros se divide en temporal y absoluto.

El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si el Presidente de la República lo estima necesario.

Artículo 2

o Para los efectos de las penas militares o sanciones disciplinarias, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con el derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código.

La destitución de los Oficiales y de los Empleados Civiles y la expulsión de los Alféreces Suboficiales, Cabos y Carabineros, por las vías judicial o administrativa, llevan consigo la pérdida del derecho a pensión de retiro.

Artículo 3

o El personal que se reincorporare al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.

El personal con goce de pensión que haya vuelto al servicio activo por un período no inferior a tres años, en otra plaza o empleo, pero que también dé derecho a obtener pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro.

Para tener derecho a los beneficios que establece el inciso anterior el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.

Artículo 4

o En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 20.

La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los dos años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.

Artículo 5

o A la Comisión Médica de Carabineros, corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él.

La determinación del grado de invalidez con que se le haya retirado del servicio a un miembro de Carabineros, podrá ser sometida a revisión dentro del plazo de dos años. Para este efecto, la Comisión Médica dejará constancia de la necesidad de esta revisión en su informe, fijando fecha o época en que el afectado deba ser sometido al nuevo examen médico.

La clasificación y graduación de la invalidez regirá por el respectivo Reglamento que dicte el Presidente de la República.

Artículo 6

o La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada en forma definitiva e irrebocable por el decreto que la conceda, salvo error manifiesto o la revisión a que se refiere el artículo precedente que sólo podrá repararse a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante, su monto podrá ser reajustado de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al efecto.

Artículo 7

o La cuantía de las pensiones de retiro se fijará con relación a los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso.

El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo de actividad mientras tramita su expediente de jubilación, y por un tiempo que no podrá exceder de cuatro meses.

El pago de la pensión de retiro se decretará desde la fecha de la declaración de vacancia o baja administrativa en su caso y la suma correspondiente hasta el día en que deje de percibir el sueldo de actividad, de acuerdo con este artículo, se abonará a arcas fiscales.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.

Artículo 8

o Son nulos y de ningún valor, los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa esta ley.

Artículo 9

o Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. En tal caso, podrá embargarse hasta la mitad de ellas.

Artículo 10

El personal acogido al régimen de la presente ley, en actividad o que se retire, contribuirá para el fondo de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Caja.

Artículo 11

La renuncia del empleo que haga el personal de Carabineros, o su baja por gracia, se considerará como retiro temporal sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.

Título II

SERVICIOS COMPUTABLES PARA EL RETIRO

Párrafo I — .- Servicios Efectivos

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.