DFL · Nº 308

Qué dice la DFL 308

FIJA LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Publicada
6 de abril de 1960
Versiones
1
Artículos
45
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 308?

DFL 308 — «FIJA LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO». Fue publicada el 6 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 308?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 308 sigue vigente?

Sí. La DFL 308 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de abril de 1960.

Articulado

Texto vigente al 6 de abril de 1960 · se muestran los primeros 12 de 45 artículos.

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MINISTERIO DE HACIENDA

FIJA LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 24.613, de 6 de abril de 1960).

Núm. 308.- Santiago, 1.° de Abril de 1960.- Considerando:

1.- Que es una de las funciones primordiales del Estado propender a la armonía económica y social del país mediante una adecuada aplicación de las leyes sociales;

2.- Que la Dirección del Trabajo es el organismo creado por ley para supervigilar la aplicación de esas leyes y realizar las demás funciones tendientes a asesorar al Supremo Gobierno en el desarrollo de la política social;

3.- Que la importancia cada vez creciente de esa legislación dado el desarrollo industrial del país, hace sentir la necesidad de la existencia de un organismo ágil y capaz de realizar convenientemente la labor técnica y fiscalizadora respectiva;

4.- Que lo anteriormente expuesto aconseja modificar la estructura de este Servicio, reemplazándolo por una Dirección del Trabajo dotada de las herramientas convenientes para el cumplimiento de sus finalidades de interés público;

Y vistas, las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley N.° 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo a dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

> **Nota.** El DFL 2, Trabajo, publicado el 29.09.1967, dictado en uso de las facultades conferidas por la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, dispuso normas de reestructuración y fijó las funciones de la Dirección del Trabajo.

I.- OBJETO Y ORGANIZACION

Artículo 1°

La Dirección del Trabajo es un Servicio, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que tendrá a su cargo la supervigilancia de la aplicación de las leyes sociales y del funcionamiento de las organizaciones gremiales.

Le corresponderá en consecuencia:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al trabajo y previsión social;

b) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores, patrones, empleados, obreros y a las organizaciones sociales, sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;

c) Estudiar y proponer las reformas legales y reglamentarias destinadas a obviar las deficiencias que se presenten por vacíos de la legislación vigente;

d) Mantener relaciones de colaboración técnica con otras reparticiones o autoridades que tengan atribuciones en materia de su incumbencia y solicitar la colaboración de dichas reparticiones o autoridades para proponer al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la dictación de los reglamentos y decretos necesarios para hacer efectiva esa colaboración técnica;

e) Atender los problemas del Empleo y de la Mano de Obra y demás que digan relación con ellos, y

f) Desempeñar las otras funciones que le encomienda este decreto con fuerza de ley y demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.

Artículo 2

o La Dirección del Trabajo se dividirá en seis Departamentos que se denominarán:

a) Departamento Jurídico;

b) Departamento de Inspección;

c) Departamento de Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios;

d) Departamento de Organizaciones Sociales;

e) Departamento del Empleo y de la Mano de Obra, y

f) Departamento Administrativo.

II.- DEL DIRECTOR DEL TRABAJO

Artículo 3

o La Dirección del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director del Trabajo, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este decreto con fuerza de ley y demás leyes vigentes o que se dicten el futuro.

Le corresponderá especialmente:

a) La Dirección y Supervigilancia del Servicio en toda la República y la representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales;

b) Proponer al Supremo Gobierno las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor marcha del Servicio, y desarrollar todas las iniciativas que concurran a tal fin;

c) Estudiar las reformas administrativas que la práctica indique como necesarias y al efecto dictar las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones;

d) Proponer el nombramiento, promoción, remoción y distribución del personal con estricta sujeción a las disposiciones administrativas pertinentes;

e) Aplicar al personal las sancionas que sean de su incumbencia, en conformidad a las disposiciones administrativas en vigor, y solicitar las demás medidas de quien corresponda;

f) Resolver respecto al ejercicio de los derechos del personal y fiscalizar el cumplimiento de sus deberes;

g) Investir, en el carácter de Inspectores visitadores accidentales, a los funcionarios del Servicio, cuando circunstancias calificadas lo requieran y siempre que la correspondiente gestión se realice respecto de funcionarios de grado igual o inferior al del designado;

h) Encomendar al o a los funcionarios del Servicio que él designe, determinados trabajos o comisiones, bajo su dependencia directa o del Departamento que señale;

i) Designar de entre el personal de los Servicios al funcionario que deba actuar como su Secretario Privado;

j) Dictaminar de oficio o a petición de parte sobre la interpretación y aplicación de las leyes sociales, para el correcto cumplimiento de éstas y de los reglamentos correspondientes, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales del Trabajo y esta circunstancia esté en su conocimiento;

K) Confeccionar y presentar el proyecto de presupuesto anual del Servicio para su consideración por las autoridades que corresponda; y

l) Presentar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, antes del 31 de Marzo de cada año, una Memoria anual sobre la marcha del Servicio.

Artículo 4

o Para ser designado Director del Trabajo será necesario poseer título de abogado o ser funcionario del Servicio con quince años de antigüedad y 7a. categoría de la Escala Directiva Profesional o Técnica, como mínimo.

III.- CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO

Artículo 5

o Habrá un Consejo Superior del Servicio, formado por los Jefes de Departamentos, que funcionará presidido por el Director del Trabajo y tendrá por función asesorar al mismo en todas aquellas materias en que éste lo requiera, especialmente trátándose de la centralización de los aspectos comunes de los distintos Departamentos. Actuará de Secretario del Consejo el Jefe del Departamento Administrativo.

IV.-DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 6

o Los Jefes de Departamentos tendrán la dirección superior del respectivo Departamento y asesorarán al Director del Trabajo en todo lo relacionado con las materias que más adelante se indican.

Artículo 7

o Corresponderá al Departamento Jurídico:

a) La Asesoría Jurídica de la Dirección del Trabajo, de la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros y de las Comisiones Mixtas de Sueldos y demás organismos de su dependencia;

b) Estudiar y proponer las reformas legales y reglamentarias relacionadas con la legislación social;

c) Atender las relaciones con la Organización Internacional del Trabajo y demás organismos e instituciones de carácter internacional que se preocupen o tengan cuestiones sociales, y

d) La divulgación de las leyes y reglamentos del trabajo, la preparación de las publicaciones del Servicio y la atención de la Biblioteca.

Artículo 8

o Corresponderá al Departamento de Inspección:

a) El control funcional y técnico de las Inspecciones del Trabajo;

b) Impartir las normas generales para el cumplimiento de las funciones de fiscalización que competen a las Inpecciones del Trabajo;

c) Dar las instrucciones adecuadas para la mejor fiscalización de las leyes sociales, atendida la naturaleza de éstas, los tipos de infracciones que se registren y su volumen, el campo de aplicación de la labor fiscalizadora y todo otro factor que redunde en el mejor rendimiento de la fiscalización;

d) Estudiar las modalidades que presenten las labores especializadas y las derivadas del sexo o edad de las personas que prestan sus servicios, a fin de proponer las normas reguladoras más apropiadas;

e) Instruir y orientar a las Inspecciones del Trabajo sobre la manera, oportunidad y periodicidad con que debe efectuarse la labor de fiscalización;

f) Colaborar con patrones, empleadores, obreros, empleados y sus organizaciones a fin de facilitar el cumplimiento de la legislación social y prevenir las infracciones a la misma;

g) Estudiar y controlar las condiciones y sistemas de trabajo y los problemas concernientes a la organización científica de éste;

h) Estudiar y controlar lo relativo a la vida, salud y protección del trabajador en establecimientos y faenas, sin perjuicio de las atribuciones privativas que otras leyes entreguen a otras autoridades, e

i) El estudio de los métodos de fiscalización del cumplimiento de las leyes sociales y sus reglamentos y de control Funcional de los Servicios Inspectivos.

Artículo 9

o Corresponderá al Departamento de Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios:

a) Recopilar los datos y antecedentes sobre los tipos de contratos o convenios colectivos, fallos arbitrales y actas de avenimiento que se celebren o dicten en el país y estudiar sus disposiciones y clasificar las mismas en función de los beneficios establecidos;

b) Estudiar los regímenes de remuneraciones y beneficios establecidos para empleados y obreros;

c) Estudiar las causas que dan origen a los conflictos colectivos atendiendo a la importancia de éstos, número de trabajadores afectados y naturaleza de los beneficios que se solicitan;

d) Estudiar los sistemas de solución de conflictos colectivos atendiendo a la naturaleza y origen de éstos; divulgar y propiciar su adopción por las partes interesadas y fomentar la celebración de contratos colectivos;

e) Estudiar, proponer y divulgar los sistemas y métodos de entendimiento directo entre las partes que permitan prevenir el nacimiento de los conflictos colectivos y que faciliten el cumplimiento de los contratos y convenios, fallos arbitrales y actas de avenimiento, y

f) Estudiar y proponer normas para la mejor constitución y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Tribunales Arbitrales.

Artículo 10°

Corresponderá al Departamento de Organizaciones Sociales:

a) Fomentar y controlar los organismos sindicales; b) Controlar las organizaciones gremiales. Esta función la ejercerá en las mismas condiciones y con las mismas atribuciones con que lo hace respecto de los sindicatos, en lo que fueren aplicables;

c) Supervigilar y orientar la inversión de los fondos y recursos de las organizaciones sociales sujetas a control del Servicio;

d) Organizar un Registro Nacional de Sindicatos como asimismo de aquellas entidades ilegales o en resistencia, y estudiar los problemas derivados de la existencia de hecho de estas últimas, y

e) Propiciar cursos de orientación sindical y de formación de dirigentes.

Artículo 11

o Corresponderá al Departamento de Empleo y de la Mano de Obra:

a) Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento del sistema público gratuito del empleo en todos sus aspectos;

b) Controlar la debida movilidad profesional y geográfica de la mano de obra, las migraciones internas incluyendo los traslados temporales y la inmigración y emigración internacional de trabajadores;

c) Atender los problemas de los desempleados y la colaboración con las instituciones de previsión y otras en lo relativo a la asistencia de tales elementos; colaborar con otros organismos públicos y privados en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan influir en modo faborable en la situación del empleo, como ser los relativos a la distribución geográfica de las empresas industriales, ejecución de obras públicas;

d) Controlar los servicios de colocación privados y su coordinación con el Servicio Estatal. Le corresponderá también supervigilar la iniciación, paralización o disminución definitiva o temporal de las empresas o faenas, de acuerdo con las leyes vigentes;

e) Estimular la elevación de los niveles del empleo mediante el estudio y planificación de métodos de orientación, de aprendizaje industrial y de formación y readaptación profesionales para jóvenes, adultos e inválidos en general, ya sea directamente o en colaboración con otros organismos, interviniendo, además, en todas las iniciativas desarrolladas por otras Reparticiones o Autoridades Públicas encaminadas a promover la capacidad técnica de los trabajadores y la atención de los problemas de los trabajadores de edad avanzada;

f) Recopilar, evaluar, aprovechar y distribuir las estadísticas del trabajo en general y sobre el mercado del empleo en particular y establecer anualmente el cálculo de las necesidades y recursos de la mano de obra, con previsiones sobre el volumen y distribución de la oferta y demanda de brazos; y

g) Toda acción tendiente a la mantención del pleno empleo y a la mejor distribución de la mano de obra en cada industria o región y a la solución de los problemas ocupacionales en general y a la mejor utilización en el trabajo del elemento humano.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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