DFL · Nº 348

Qué dice la DFL 348

ESTABLECE DISPOSICIONES ORGANICAS POR LAS QUE HA DE REGIRSE LA CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS DE CHILE

Publicada
5 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
51
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 348?

DFL 348 — «ESTABLECE DISPOSICIONES ORGANICAS POR LAS QUE HA DE REGIRSE LA CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS DE CHILE». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 348?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 348 sigue vigente?

Sí. La DFL 348 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 51 artículos.

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ESTABLECE DISPOSICIONES ORGANICAS POR LAS QUE HA DE REGIRSE LA CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS DE CHILE

N.o 348.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Hoy Teniendo presente:

Que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile se encuentra regida en la actualidad por el decreto con fuerza de ley N.o 4,901, de 20 de Julio de 1927, con las modificaciones introducidas por leyes posteriores;

Que es de manifiesta conveniencia fijar en un texto único el conjunto de disposiciones en referencia; y

Que, además es necesario incorporar a la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile diversas disposiciones y principios de acuerdo con los modernos conceptos imperantes en materia de previsión social para hacerlos aplicables a los imponentes de esa institución, y

Vista la facultad que me confiere el artículo 1.o de la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero del presente año, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile se regirá por la siguiente ley orgánica:

> **Nota.** El Art. 26 del DL 844, Defensa, publicado el 11.01.1975, derogó las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley en lo que fueren contrarias con él. No obstante, aclaró que las normas pertinentes regirán supletoriamente en aquello no previsto por el DL 844.

Título I

FINES DOMICILIO Y PERSONAL AFECTO A LA CAJA

Artículo 1

o La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, que en el curso de este decreto con fuerza de ley se denominará sólo la "Caja", es una institución semifiscal, con personalidad jurídica, cuyas funciones principales son las siguientes:

a) Recaudar y administrar los fondos que a título de entradas se asignen a la Caja;

b) Formar un capital de reserva para atender al pago de las pensiones y otros beneficios que establezcan las leyes que sean de su cargo;

c) Otorgar los beneficios que contempla esta ley:

d) Atender los servicios y operaciones que consulten las leyes y los que en el futuro se creen por el Consejo de Administración, con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 2

o El Consejo de Administración, en la forma señalada en la letra d) del artículo anterior, podrá acordar en favor de los imponentes de la Caja los beneficios de previsión, cooperación y asistencia que justifiquen las circunstancias y los principios de progreso social, creando para este efecto los organismos y funciones que sean necesarios.

Artículo 3

o El domicilio legal de la Caja es la ciudad de Santiago, donde estará ubicada su oficina principal, sin perjuicio de las filiales que el Consejo de Administración estime conveniente establecer en otras ciudades.

Artículo 4

o Son imponentes de la Caja y están afectos a su régimen de Previsión:

a) El personal de Jefes y Oficiales y asimilados a estos grados, empleados civiles y tropa de Carabineros de Chile;

b) Los empleados del Servicio de Investigaciones;

c) Los empleados del Servicio de Prisiones;

d) Los empleados de la Caja y el personal de ordenanzas y demás pertenecientes a los servicios menores de la Institución, aun cuando tengan la calidad de obreros;

e) El personal de la Mutualidad de Carabineros;

f) Las personas que gocen de pensión de retiro o montepío de cargo de la Caja, incluso aquellas a que se refiere el artículo 1.o transitorio de la ley N.o 6,880, y

g) El personal de otros servicios de la Administración Pública que leyes especiales declaren o hayan declarado afectos al régimen de previsión de la Caja.

Título II

DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DE LA CAJA

Párrafo I

De la organización

Artículo 5

o La organización interna de la Caja se constituirá a base de Departamentos, Subdepartamentos y Secciones y sus funciones se determinarán en los Reglamentos que para este efecto dicte el Consejo de Administración.

Artículo 6

o La Caja será dirigida y administrada por un Consejo y un Vicepresidente Ejecutivo.

Párrafo II

Del Consejo y de sus atribuciones

Artículo 7

o El Consejo de la Caja estará constituido en la forma que determinen las leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 8

o El Ministro de Salud Pública y Previsión Social presidirá el Consejo por derecho propio y, en su ausencia, lo hará el Vicepresidente Ejecutivo.

Artículo 9

o Son atribuciones del Consejo:

a) Disponer la inversión de los fondos de la Caja de acuerdo con sus finalidades;

b) Aprobar los Reglamentos de los servicios de la Caja;

c) Proponer al Supremo Gobierno los proyectos de ley que sean de interés para la Caja;

d) Determinar los valores que anualmente deben consultarse en el Presupuesto General de la Nación, como aporte del Fisco al pago de pensiones;

e) Designar al reemplazante del Vicepresidente Ejecutivo en los casos de ausencias que excedan de ocho días y no pasen de treinta días;

f) Designar al Gerente Administrativo, al Secretario General, al Contralor y al Contador General de la Caja, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo;

g) Autorizar la compra, venta y permuta de bienes muebles o inmuebles; la dación y toma en arriendo o en subarriendo de bienes muebles o inmuebles; la constitución y aceptación de hipotecas y prohibiciones, la cancelación, alzamiento y posposición de las mismas y, en general, autorizar los actos y contratos que no estén expresamente confiados al Vicepresidente Ejecutivo o a otros organismos de la Caja.

El Consejo no podrá hacer donaciones de ninguna especie.

h) Autorizar o aprobar las operaciones que se contemplen en las leyes y reglamentos de la Caja;

i) Designar los representantes de la Caja en las instituciones en que ésta tenga interés, y

j) Resolver sobre todo otro asunto o cuestión de interés para la Institución.

Párrafo III

Del Vicepresidente Ejecutivo y de sus atribuciones.

Artículo 10

El Vicepresidente Ejecutivo será designado po el Presidente de la República; será de su exclusiva confianza y sus atribuciones serán las siguientes:

a) Presidir, con derecho a voz y voto, las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente;

b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Caja;

c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo;

No obstante, podrá hacer las observaciones que estime necesarias a los acuerdos ya tomados y si el Consejo insiste en su resolución, le dará cumplimiento quedando en tal caso exento de toda responsabilidad por los actos que así ejecute;

d) Suscribir los actos y contratos en que la Caja deba intervenir;

e) Abrir cuentas corrientes de depósito o de crédito, depositar, girar y sobregirar en ellas, girar, aceptar, avalar, descontar y hacer protestar letras de cambio, cheques, pagarés, libranzas y demás instrumentos bancarios o mercantiles, a la orden o nominativos, contratar préstamos o anticipos, dar bienes en prenda civil, industrial, agrícola o bancaria, dar fianzas simples o solidarias, para caucionar las obligaciones de la Institución, pagar, cobrar, percibir y cancelar toda clase de obligaciones;

f) Delegar la representación de la Caja ante los Tribunales;

g) Designar, promover y remover, de acuerdo con el Estatuto correspondiente, al personal de la Caja cuyo nombramiento, promoción o remoción no dependa de otras autoridades;

h) Someter a la consideración del Consejo los proyectos de presupuestos de entradas y gastos, planta del personal y plan de inversiones de la Caja;

i) Administrar en general y en forma directa la Institución y dictar la reglamentación interna necesaria para el funcionamiento de la Caja;

j) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la Caja;

k) Autorizar y aprobar toda clase de operaciones hasta por la suma de cien mil pesos, inclusives las indicadas en l_ aletra j) del artículo 9.o, previo informe favorable de los organismos técnicos de la Caja;

Artículo 11

En los casos de ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, será subrogado por el Fiscal, hasta por un lapso de ocho días.

Título III

DE LOS FONDOS SOCIALES

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.