DFL · Nº 353

Qué dice la DFL 353

APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO.

Publicada
6 de abril de 1960
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1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 353?

DFL 353 — «APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO.». Fue publicada el 6 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 353?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 353 sigue vigente?

Sí. La DFL 353 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de abril de 1960.

Articulado

Texto vigente al 6 de abril de 1960 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO.

Núm. 353.- Santiago, 5 de Abril de 1960.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 13,305, vengo en dictar el presente

Decreto con fuerza de ley:

El siguiente será el texto de la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado:

Título I

Artículo 1

o La Dirección de Aprovisionamiento del Estado es un Servicio público que depende del Ministerio de Hacienda y que tiene a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los bienes muebles consistentes en materiales, maquinarias y demás elementos necesarios para la Administración Pública, incluídas las Fuerzas Armadas, como también del material de oficina y demás bienes muebles destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones.

No serán considerados como bienes destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales, y, en consecuencia, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes que ellas adquieran para ser enajenados en cumplimiento de las finalidades que les señalan sus respectivas leyes orgánicas, ni los bienes destinados a la explotación y beneficio de los predios agricolas que les son propios.

Las disposiciones del presente D.F.L. no se aplicarán a la Junta de Servicios Judiciales, a que se refiere el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales.

La Dirección de Aprovisionamiento del Estado tendrá también a su cargo la enajenación:

1) De los bienes muebles fiscales y de toda especie o material que habiendo pasado a ser del dominio del fisco, a cualquier título, sea excluído de los Servicios; con excepción del material de guerra y vestuario de las instituciones armadas, y de lo dispuesto en los D.F.L. N.os 195 y 267, de 1960;

2) De los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil; y

3) De las especies no incluídas entre las que menciona el artículo 132 del Código Penal, provenientes de procesos judiciales afinados.

En casos especiales, la Dirección podrá acordar la permuta de bienes muebles, siempre que fueren de valores equivalentes, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con excepción de los valores mobiliarios. Si la permuta se hiciere con un particular o con instituciones que no sean servicios públicos, deberá aprobarse por decreto supremo fundado.

La enajenación de los bienes muebles no inventariados se efectuará por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en remate.

Título II

Facultades

Artículo 2

o Las adquisiciones que haga la Dirección se efectuarán, como norma general, por licitación pública o privada.

Podrá omitirse la licitación pública:

a) Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de cinco mil escudos (E° 5.000.-);

b) Cuando por la naturaleza de los materiales su compra no pueda sujetarse a licitación o no haya oportunidad de pedir propuestas públicas; o se trate de casos urgentes o imprevistos, debiendo las adquisiciones no exceder entonces de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que los motiva;

c) Cuando se trate de artículos que deban adquirirse directamente de productores, o distribuidores exclusivos, sin competencia en plaza, o a precios oficiales;

d) Cuando se trate de materiales de importación, adquiridos directamente a productores exclusivos en el extranjero o por intermedio de su representante exclusivo en Chile y a condición de que la operación se efectúe en la moneda extranjera que corresponda ( CIF puerto chileno), debiendo controlarse la cotización con la documentación original del vendedor extranjero, según lo determine la Dirección;

e) En los demás casos que determine el Consejo, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 3

o La Dirección dará preferencia en las adquisiciones que efectúe, en igualdad de precios, calidad y resguardando el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional.

En igualdad de condiciones, preferirá la fabricación de materiales, muebles, enseres y equipo, por los talleres fiscales.

Artículo 4

o El Reglamento de esta ley contendrá las disposiciones relacionadas con los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones por propuestas públicas y privadas y por compra directa.

Artículo 5

o Exceptúase de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones que podrán ser efectuadas y pagadas por los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1.o:

a) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la República;

b) Las que necesariamente deban hacerse fuera del departamento de Santiago por Servicios instalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funciona el Servicio y hasta por un monto de doscientos escudos (E° 200.-) cada factura, sin división de ésta;

c) Las que no excedan de un valor de cinco escudos (E° 5.-) cada factura, sin fraccionamiento de ésta;

d) Los víveres;

e) Los materiales de construcción para la ejecución de las obras que se efectúan por los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, y todas las adquisiciones a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 195, de 1960, en la forma en él establecida;

f) Las de las Fuerzas Armadas que no correspondan a artículos similares a los usados por el resto de la Administración Pública, de acuerdo con la nomenclatura de materiales vigentes;

g) Las adquisiciones de material de guerra de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen;

h) Las adquisiciones del Servicio Nacional de Salud que el Presidente de la República determine, e

i) Las adquisiciones de bienes que el Consejo declare como de carácter técnico.

Artículo 6

o No obstante lo dispuesto en el artículo 5.o deberán necesariamente hacerse por intermedio de la Dirección las siguientes adquisiciones e impresiones:

a) La adquisición de materiales usados, de cualquier monto y naturaleza; con excepción de las adquisiciones de las Fuerzas Armadas en materiales técnicos y de guerra;

b) La adquisición de vehículos motorizados de pasajeros, de carga y de arrastre, con excepción de los que sean material de guerra, y

c) Las impresiones y suscripciones de revistas y las impresiones de propaganda, todas las cuales deberán ser calificadas y autorizadas por el Consejo y no podrán contener avisos comerciales. Sin embargo, la disposición anterior no se aplicará a las suscripciones de publicaciones oficiales de las Fuerzas Armadas, ni a los impresos e impresiones que por su naturaleza hayan sido o sean calificados de secretos, reservados o confidenciales en la Defensa Nacional.

El mismo Consejo podrá, sin embargo, autorizar a determinados servicios e instituciones para efectuar publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero. La autorización a que se refiere este inciso podrá ser revocada con motivo fundado y con el voto conforme a lo menos de dos tercios de los Consejeros presentes.

Artículo 7

o Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el artículo 5.o queda prohibido a los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1.o, efectuar adquisiciones y encomendar la fabricación de materiales y útiles de cualquiera naturaleza.

Título III

Organización

Artículo 8

o La Dirección estará a cargo de un Director, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Servicio, y podrá celebrar los contratos respectivos.

Artículo 9

o El Servicio estará dividido en los Departamentos que se indican a continuación, con las dependencias que establezca el reglamento: Departamento Administrativo, Departamento de Adquisiciones, Departamento de Almacenes, Departamento de Contabilidad y Departamento de Pruebas, Recepción de Materiales y Control de Vehículos Motorizados.

Artículo 10

o El Servicio será asesorado por un Consejo con las atribuciones y responsabilidades que determinen esta ley y su reglamento.

El Consejo estará compuesto por:

a) El Ministro de Hacienda, que lo presidirá.

b) Los Subsecretarios de Estado.

c) El Director del Servicio.

d) Un Delegado designado por el Senado.

e) Un Delegado designado por la Cámara de Diputados.

f) Un Delegado del Cuerpo de Carabineros de Chile, designado por el Presidente de la República.

Cesarán de hecho en sus cargos los Consejeros que dejen de desempeñar el puesto en razón del cual fueron nombrados.

El Servicio oirá a las reparticiones u organismos interesados en las adquisiones, para lo cual deberá citar o pedir informe a los Jefes respectivos, a fin de que los suministros sean en lo posible de las características y calidades que se señalen por ellos, atendidas las necesidades propias, lo mismo que para aceptar los cambios que convenga introducir en las especificaciones del material, observando en general la uniformidad que la práctica o las circunstancias aconsejen.

Artículo 11

o En ausencia del Ministro de Hacienda, presiderá las sesiones del Consejo el Subsecretario del Ministerio de Hacienda, en ausencia de éste, el Director titular; y en ausencia de los tres anteriores, un Consejero según el orden de precedencia de los Ministeriores.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.