DFL · Nº 361
Qué dice la DFL 361
ESTABLECE QUE EL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL INTEGRARA EL CONSEJO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO; PRORROGA HASTA LA FECHA QUE INDICA EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL INCISO 1° DEL ARTICULO 59° DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952.
- Publicada
- 5 de agosto de 1953
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 361?
DFL 361 — «ESTABLECE QUE EL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL INTEGRARA EL CONSEJO DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO; PRORROGA HASTA LA FECHA QUE INDICA EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL INCISO 1° DEL ARTICULO 59° DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952.». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 361?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 361 sigue vigente?
Sí. La DFL 361 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.
Articulado
Texto vigente al 5 de agosto de 1953.
__preamble__
ESTABLECE LA DISTRIBUCION DE CATEGORIAS DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA
Núm. 361.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Vistas: las facultades que me otorga la ley N.o 11,151, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
o. Los Jefes de Servicios y demás funcionarios que se indican, se distribuirán en las siguientes Categorías:
Segunda Categoría. Director General de Seguro Social y Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas: de Previsión de Empleados Particulares, Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de la Corporación Nacional de Inversiones.
Tercera Categoría. Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Seguros del Estado.
Cuarta categoría. Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas: de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y de Accidentes del Trabajo; Fiscales de las Cajas de: Previsión de Empleados Particulares, Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de la Corporación Nacional de Inversiones, del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud.
Quinta Categoría. Fiscales del Instituto de Seguros del Estado y del Servicio Médico Nacional de Empleados.
Quinta Categoría. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y Fiscales de las Cajas: de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y de Accidentes del Trabajo y Gerente General de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Sexta Categoría. Jefes de los Departamentos de Contabilidad, Administrativo y Actuarial del Servicio de Seguro Social; Gerente Administrativo de la Caja Nacional de Empleados y Periodistas, Gerente Administrativo de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Secretario General, Jefe del Departamento Técnico y Gerente Oficina de Santiago de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Séptima Categoría. Jefes de los Departamentos de: Relaciones, Control, Beneficios, Sucursales, Asignación Familiar y el de Indemnización de los Servicios, del Servicio de Seguro Social; jefes de los Departamentos de Contabilidad y del Personal, Administrador General de Propiedades, Abogado Jefe y Arquitecto Jefe, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 2
o. Declárase aplicable al Servicio de Seguro Social, a la Corporación Nacional de Inversiones, al Instituto de Seguros del Estado y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, lo dispuesto en el artículo 10 del D. F. L. N.o 13/5.224, de 20 de Septiembre de 1942.
La misma disposición se aplicará al Servicio Nacional de Salud, pero el Fiscal de dicho Servicio no subrogará al Director General de Salud.
Artículo 3
o. El Subsecretario del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social integrará el Consejo de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 4
o. Prorrógase hasta el 1.o de Enero de 1954 el plazo de 180 días a que se refiere el inciso 1.o del artículo 59 de la ley N.o 10.343.
Artículo 5
o. El presente decreto con fuerza de ley regirá desde el 5 de Agosto de 1953.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la publicación que corresponda de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Felipe Herrera.- Eugenio Suárez H.