DFL · Nº 39
Qué dice la DFL 39
AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL QUE INDICA PARA QUE VENDAN SUS INMUEBLES DE RENTA DESTINADOS A VIVIENDAS, POBLACIONES, LOCALES COMERCIALES Y OFICINAS
- Publicada
- 26 de noviembre de 1959
- Versiones
- 1
- Artículos
- 53
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 39?
DFL 39 — «AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL QUE INDICA PARA QUE VENDAN SUS INMUEBLES DE RENTA DESTINADOS A VIVIENDAS, POBLACIONES, LOCALES COMERCIALES Y OFICINAS». Fue publicada el 26 de noviembre de 1959 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 39?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de noviembre de 1959: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 39 sigue vigente?
Sí. La DFL 39 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de noviembre de 1959.
Articulado
Texto vigente al 26 de noviembre de 1959 · se muestran los primeros 12 de 53 artículos.
__preamble__
AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL QUE INDICA PARA QUE VENDAN SUS INMUEBLES DE RENTA DESTINADOS A VIVIENDAS, POBLACIONES, LOCALES COMERCIALES Y OFICINAS
Núm. 39.- Santiago, 21 de Noviembre de 1959.- Vistas las facultades que me confiere la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Título I
De las Instituciones afectas y de la tasación
Artículo 1
o Las Instituciones de Previsión Social mencionadas en el inciso 1.o del artículo 2.o, venderán sus inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas, sujetándose a las normas que establece este decreto con fuerza de ley.
Se exceptúan los edificios y dependencias ocupados por los Servicios de las propias instituciones y aquellos, que a juicio del Presidente de la República, deban destinarse a la ampliación de los mismos.
Asimismo, se exceptúan las viviendas de propiedad de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de los Carabineros de Chile que sean clasificadoas por el Presidente de la República como destinados a servir de residencia al personal de imponentes de esas Cajas, que preste servicios en las unidades de la respectiva localidad.
Artículo 2
o Las Instituciones de Previsión Social que quedan sujetas a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, son las siguientes: Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Accidentes del Trabajo y Servicio Médico Nacional de Empleados.
La enajenación de los inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas, de propiedad del Servicio Nacional de Salud, de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Juntas Locales de Beneficencia continuará rigiéndose por las disposiciones de las leyes 10,383 y 11,888. Sin embargo, serán aplicables a estas enajenaciones las disposiciones contenidas en los artículos 36.o y 37.o del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 3
o La Corporación de la Vivienda tasará las viviendas, locales comerciales y oficinas a que se refiere el artículo 1.o en el plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley. Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente de la República.
Las tasaciones serán sometidas al conocimiento de la Comisión Revisora que se crea en el artículo 5.o.
La Comisión Revisora aprobará o rectificará cada tasación, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de su recepción.
> **Nota.** El DTO 976, Obras, publicado el 02.06.1960, amplió el plazo para la tasación de las viviendas a que se refiere el presente artículo en cuatro meses, hasta el 26 de septiembre de 1960.
Artículo 4
o Corresponderá a la Corporación de la Vivienda certificar si las condiciones de un edificio permiten su división para los efectos de su venta. Esta certificación será fundada y se emitirá conjuntamente con la tasación respectiva.
Los edificios no susceptibles de división serán vendidos en un solo cuerpo, en remate público, de acuerdo con las normas del presente decreto con fuerza de ley.
El Presidente de la República a requerimiento del Consejo de la Institución propietaria, podrá autorizar reparaciones en los edificios que no sean aptos para su división, previo informe técnico de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 5
o Créase una Comisión Revisora de Tasaciones integrada por:
a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, o la persona que él designe, quien la presidirá y cuyo voto resolverá los empates que se produzcan;
b) El Ministro de Obras Públicas, o la persona que él designe, quien deberá ser Ingeniero Civil;
c) El Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda o la persona que él designe;
d) Un representante del Colegio de Arquitectos, designado por el Presidente de la República, y e) Un representante de la Asociación de Corredores de Propiedades designado por el Presidente de la República.
La Comisión podrá sesionar con un quórum de tres de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
Actuará como Secretario, un funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, designado por el Superintendente.
Artículo 6
o La tasación, aprobada o rectificada por la Comisión Revisora, se someterá, al conocimiento y resolución del Consejo de la Institución propietaria, el que deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días contado desde su fecha de recepción.
Se tendrá como tasación definitiva del inmueble la aprobadan por el Consejo de la Institución propietaria, a menos que dicho Consejo no se pronunciare dentro del plazo establecido en el inciso anterior, o rechazare la tasación sin acordar la rectificación correspondiente. En estos casos, se tendrá como tasación definitiva la de la Comisión Revisora.
Para rechazar o rectificar la tasación de la Comisión Revisora, se requerirá el voto favorable de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio.
Artículo 7
o La tasación definitiva se reajustará mensualmente, hasta el mes anterior a la fecha de la venta o del remate, en la misma proporción en que se reajuste el valor de la Cuota de Ahorro definida en el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por efecto de la modificación del Indice de Salarios y Sueldos.
No obstante, el Presidente de la República, cuando lo estime necesario, podrá ordenar la retasación de un inmueble. En este caso, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 3.o y 6.o.
Artículo 8
o Las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma y los Servicios Públicos, estarán obligados a evacuar todos los informes que les solicite el Presidente de la Comisión Revisora.
Para revisar las tasaciones de inmuebles ubicados fuera de las provincias de Santiago y Valparaíso, la Comisión podrá solicitar informe a personas idóneas, que tendrán derecho a percibir la remuneración que les fije la Comisión. Si los informantes son funcionarios públicos o semifiscales, esta remuneración será igual al 50% de la que corresponda de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 9
o Cada miembro de la Comisión Revisora, con exclusión de los Ministros de Estado, Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda y del Secretario, gozará de un honorario equivalente al uno por diez mil del valor de tasación definitivo que se fije, de acuerdo con las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, a cada inmueble en que intervenga. No obstante, los representantes de los Ministros de Estado y del Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda, tendrán derecho a gozar de este honorario.
Los honorarios los pagará la Institución propietaria con cargo a gastos generales de la operación. En igual forma, se pagarán los gastos y honorarios en que incurra la Comisión para revisar las tasaciones de inmuebles ubicados fuera de la provincia de Santiago.
Título II
De la venta directa a imponentes
Artículo 10
o Dentro del plazo de 60 días de aprobada la tasación definitiva de cada inmueble y resuelta su enajenación fraccionada, la Institución propietaria deberá ofrecer en venta, por su valor de tasación, los departamentos destinados a viviendas y las casas de poblaciones, a los respectivos arrendatarios siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener la calidad de imponente o de pensionado de cualesquiera de las instituciones de previsión enumeradas en el artículo 2.o, del Fisco o de la Empresa de Ferrocarriles del Estado a lo menos durante los 3 años anteriores a la fecha de este decreto con fuerza de ley. En el caso de los pensionados, se computarán también las afiliaciones como imponente activo.
Respecto de los empleados y obreros de la Caja de Accidentes del Trabajo, se reputará que son imponentes de esa Institución para los efectos de adquirir las viviendas que arriendan a la mencionada Caja
b) No ser deudor hipotecario de instituciones de previsión o de la Corporación de la Vivienda, ni haber obtenido préstamo hipotecario de esas Instituciones para adquirir edificar una vivienda, durante los últimos 8 años, anteriores a la fecha de la oferta. Para este efecto, no se considerarán los préstamos otorgados para efectuar reparaciones, mejoras o ampliaciones, o adquisiciones de sitio eriazo.
c) Ser arrendatario y ocupante del departamento o vivienda durante los tres meses anteriores a la fecha de este decreto con fuerza de ley. Se entenderá que cumple con este requisito el arrendatario y ocupante que haya permutado el actual departamento o vivienda por otro de la misma Institución, siempre que en conjunto reúna el tiempo mínimo señalado.
d) No ser propietario de bienes raíces, automóviles, acciones, bonos, créditos u otros valores mobiliarios que produzcan renta, y cuyo valor total exceda de 30 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. e) Tener ingresos regulares que, en conjunto con los de su grupo familiar, sean superiores a tres veces el monto del dividendo.
f) Estar al día en el pago de las rentas de arrendamiento. Para este efecto, se entenderá que no están al día los arrendatarios que adeuden dos o más rentas de arrendamiento.
En los casos en que el arrendatario sea imponente o pensionado de una Caja de Previsión distinta de la propietaria del inmueble, los requisitos señalados en las letras a) y b), se acreditarán con un certificado otorgado por aquella Institución.
Además de la certificación a que se refiere el inciso anterior, el interesado hará, ante notario, una declaración jurada acerca de los hechos a que se alude en las letras b), d) y e) de este artículo.
Si esta declaración resultare falsa en lo esencial, deberá la Institución dejar sin efecto la asignación de la vivienda o demandar la nulidad del contrato, en su caso.
Los intereses y parte de precio pagados se reputarán rentas de arrendamiento como indemnización, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.
> **Nota.** El Art. único de la LEY 15064, publicada el 27.12.1962, dispuso que aquellos imponentes que no pudieron acogerse a los beneficios del presente decreto con fuerza de ley por no cumplir los requisitos de las letras e) y f) de este artículo, podrán hacerlo en el plazo de 30 días desde su publicación, bajo las condiciones que señala.
Artículo 11
o Si el arrendatario ocupante no pudiere adquirir la vivienda que ocupa, por no reunir el requisito de la letra a) del artículo anterior, tendrán opción a adquirirla los siguientes familiares del mismo, en orden excluyente, siempre que habiten la vivienda y cumplan todos los requisitos de dicho artículo, con excepción de los de las letras c) y f):
a) El cónyuge;
b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos;
c) La madre legítima o natural;
d) El padre legítimo, y
e) Los hermanos legítimos.