DFL · Nº 400 BIS
Qué dice la DFL 400 BIS
Creación de la Contraloría Nacional de la República
- Publicada
- 12 de mayo de 1927
- Versiones
- 1
- Artículos
- 47
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 400 BIS?
DFL 400 BIS — «Creación de la Contraloría Nacional de la República». Fue publicada el 12 de mayo de 1927 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 400 BIS?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de mayo de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 400 BIS sigue vigente?
Sí. La DFL 400 BIS no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de mayo de 1927.
Articulado
Texto vigente al 12 de mayo de 1927 · se muestran los primeros 12 de 47 artículos.
__preamble__
Creación de la Contraloría Nacional de la República
Núm. 400 bis. - Santiago, 26 de Marzo de 1927.-Teniendo presente:
Que la desorganización que existe en la fiscalización de los ingresos nacionales y en la inversión de los dineros fiscales, ha producido una situación que ha causado verdadera alarma pública por los desgraciados y pavorosos sucesos y defraudaciones en la recaudación e inversión de los fondos públicos, descubiertas en diversos servicios;
Que esto proviene de la falta de cumplimiento de las leyes y disposición administrativas que reglan la percepción de las rentas y la correcta aplicación de ellas a los gastos nacionales;
Que esa fiscalización corresponde hoy día a diversas oficinas que obran, en sus atribuciones legales, sin una organización única que la haga eficaz, desempeñándose cada una de ellas con independencia, que es perjuidicial al buen servicio;
Que es indispensable refundir esos servicios en una oficina especial, cuyo jefe tenga, amplias facultades, para que pueda responder al Presidente de la República de la eficiencia de los servicios que se le encargan;
Que la Misión de Consejeros Financiaos, presidida por Mr. Edwin W. Kemmerer, propuso con este objeto la creación de la Contraloría General de la República;
Que este proyecto ha sido revisado por una comisión presidida por el Superintendente de Bancos, don Julio Philippi, que ha presentado su informe en que, conservando toda la estructura del proyecto de la Misión Financiera presidida por Mr. Kemmerer, lo ha ajustado a nuestra legislación y prácticas administrativas;
Que el artículo 11 de la ley número 4,113, de 25 de Enero último, concede al Ejecutivo facultades extraordinarias para "organizar la recaudación de las contribuciones fiscales"; y
Que es indispensable, junto con esa organización, proveer a la fiscalización en forma eficiente,
HE ACORDADO Y DECRETO:
l.o Apruébase el adjunto Proyecto de Contraloría General de la República.
2.o Nómbrase Contralor General de la República, en carácter de interino, al actual Ministro de Hacienda, don Pablo Ramírez, sin perjuicio de sus funciones como Ministro de Estado, y sin derecho al sueldo que a ese empleo le fija el proyecto, suspendiéndose, en este caso, la incompatibilidad establecida en el artículo 6.o.
3.o Se autoriza al Contralor General interino para designar, desde luego, en el mismo carácter de interino, al Subcontralor y al demás personal que estime necesario para la ejecución de los trabajos preliminares conducentes a la organización de la Contraloría y para la aplicación del presente decreto.
4.o Se le autoriza, también, para contratar el personal técnico que sea necesario, con los mismos fines.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.
-FIGUEROA-Ortiz Vega.
PROYECTO DE CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Título I
De la creación de la Contraloría
Artículo l.o Refúndense en una Oficina que se llamará Contraloría General de la República, las actuales reparticiones denominadas Tribunal de Cuentas, Dirección General de Contabilidad, Sección de Bienes Nacionales y Dirección General de Estadística. Esta oficina administrativa será independiente de todos los Ministerios y de las demás oficinas del Estado.
Artículo 2
o La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República; será nombrado por el Presidente de la República, a quien deberá dar cuenta del recto desempeño de su cargo. Durará seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegido.
Artículo 3
o Habrá también un Subcontralor, que secundará al Contralor General en el desempeño de sus obligaciones y lo reemplazará en los casos de impedimento o ausencia y lo substituirá en los casos de renuncia o remoción, mientras el Presidente de la República nombra la persona que deba ejercer el cargo en propiedad.
Artículo 4
o Dependiente también del Contralor General, habrá un Inspector General de Servicios Públicos, que tendrá especialmente a su cargo las inspecciones de zonas, las inspecciones locales y el examen de cuentas. El Inspector General reemplazará al Subcontralor en los casos de impedimento temporal o permanente; en este último caso hasta que se designe el sucesor de aquél. Reemplazará también al Contralor General en los casos de impedimento de este funcionario y del Subcontralor.
Artículo 5
o En el Departamento de Contraloría, los empleados no podrán estar ligados con los jefes de las diversas secciones o con sus superiores inmediatos, por parentesco de consanguinidad afinidad en línea recta, ni por parentesco en línea colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusives.
Artículo 6
o Los cargos de la Contraloría General serán incompatibles con el desempeño de todo otro empleo público. Podrá, sin embargo, el empleado de la Contraloría dedicarse a trabajos particulares con permiso especial del Contralor, que conste por escrito.
Título II
De las atribuciones de la Contraloría
Artículo 7
o La Contraloría será la oficina central de contabilidad, fiscalización y estadística del Estado. En consecuencia, corresponde a la Contraloría:
l.o Ejercer la supervigilancia sobre las oficinas públicas, para exigirles el cumplimiento de las leyes, decretos o instrucciones relativos a las materias le su competencia.
2.o Organizar la contabilidad de las diversas oficinas públicas y cuidar que se observe y se cumpla.
3.o Ejercer la supervigilancia y fiscalización de los fondos, papel sellado, estampillas de correo y demás especies valoradas, y de cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Estado, o de que éste tenga la administración o custodia, o que se hallen encomendados, en cualquier forma, a su cuidado.
4.o Llevar cuenta a todos los empleados, instituciones, establecimientos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales u otros bienes de propiedad del Estado o de que éste sea responsable; y fijar los plazos y la forma en que estos empleados, instituciones, establecimientos o personas deben rendir sus cuentas a la Contraloría. Iguales facultades tiene respecto a las instituciones o establecimientos que, por leyes especiales, deben rendirles sus cuentas.
5.o Practicar el examen y juzgamiento de las cuentas de los empleados, establecimientos o personas a que se refiere número anterior; establecer o fijar las responsabilidades que a los mismos pudieran caberles por la percepción, administración, custodia o inversión de los fondos de que rinden cuenta; y hacer efectivas estas responsabilidades a fin de que se reintegren, paguen o restituyan los fondos, valores o bienes de cualesquiera clase, a cuya entrega estuvieren obligados.
6.o Establecer la legalidad y procedencia de todas las deudas del Estado y de cualquier crédito que pudiera existir contra él.
7.o Requerir a los respectivos funcionarios para que activen las cobranzas de las deudas y obligaciones a favor del Estado.
8.o Examinar y verificar, mediante inspecciones personales o en la forma que estimare más conveniente, las existencias de dinero, de especies valoradas, de materiales, mobiliario y cualesquiera otros bienes del Estado. El examen deberá extenderse a los libros, registros y cuentas relacionados con tales bienes.
9.o Informar a los Poderes Públicos, acerca de cualquier asunto relacionado con los presupuestos, la recaudación, administración e inversión de los fondos nacionales o sobre la destinación o empleo de cualesquiera bienes o propiedades del Estado. Deberá, además, presentar informes sobre la organización administrativa y funcionamiento de cualquier servicio nacional, cuando se lo pidan el Presidente de la República o el Congreso Nacional.
Representará a los Poderes Públicos cualesquiera gastos o inversiones que no fueran necesarios para el buen servicio.
10. Dictar los reglamentos y disposiciones administrativas e impartir las instrucciones del caso para la legal y correcta inversión de los fondos del Estado, para la administración de fondos especiales o reservas, para la administración, destinación a fines especiales o enajenación de las propiedades del Estado; y tendrá, en general, facultad para dictar cualesquiera medidas que regularicen la recaudación, administración, inversión o fiscalización de los valores fiscales u otros bienes del Estado.
El Contralor queda facultado para modificar en cualquier tiempo los reglamentos y demás disposiciones administrativas que hubiere dictado, cuando, a su juicio, fuese conveniente hacerlo para la mejor atención de los intereses que le han sido confiados.
11. Centralizar, recopilar y publicar las estadísticas oficiales.
12. Sin perjuicio de la representación del Fisco que las leyes confieren a diversos funcionarios públicos, podrá el Contralor General asumir su representación e iniciar y hacerse parte en cualesquiera juicios criminales o civiles, a que pudieren dar lugar los delitos y las irregularidades que se notaren en los servicios sometidos a su control.
13. Proponer al Presidente de la República la eliminación de la contabilidad fiscal, de las partidas correspondientes a créditos incobrables del Estado.
14. Reglamentar la organización y forma de los archivos de las oficinas públicas sometidas a su control, y acordar la destrucción de los comprobantes de las cuentas y demás antecedentes que, a su juicio, no fuere necesario conservar.
Artículo 8
o Los empleados, personas, establecimientos o instituciones que recauden, inviertan o administren fondos fiscales, no podrán abrir cuentas bancarias con estos fondos sin la autorización y aprobación previa y escrita del Contralor General, quien establecerá la forma y condiciones en que deban llevarse. El Contralor, o la persona que él indique, tendrá derecho de imponerse en cualquier momento, de estas cuentas y de pedir copia de ellas.
Artículo 9
o El Contralor General o una persona o institución legalmente autorizadas para representarlo, firmarán los bonos, cédulas y demás títulos que den testimonio de las deudas del Estado. Será nulo y de ningún valor cualesquiera de estos títulos que se emitan sin la firma previa del Contralor General o de la persona o institución en que haya delegado, al efecto, sus atribuciones.
Artículo 10
El pago de bonos de la deuda pública y de cupones de intereses de ellos, cuando se efectuare en el territorio nacional, se hará por intermedio del Banco Central de Chile; el Banco será considerado, para estos efectos, cobo agente del Fisco. El Banco Central entregará a la Contraloría todos los bonos y cupones cancelados, con una cuenta detallada del pago.
Si el pago se hiciere en el extranjero, la persona o institución encargadas de efectuarlos enviará a la Contraloría, después de pagados, los bonos y cupones cancelados, con el detalle en la respectiva cuenta.
En uno y otro caso el Contralor General examinará todos los pagos y los anotará en un libro especial que llevará para ello; los bonos y cupones serán archivados y guardados en la Contraloría durante cinco años, y serán destruídos después de este plazo, en la forma que dispongan los reglamentos del caso.
Artículo 11
El Contralor General o el funcionario o empleado que designare para ello, intervendrá personalmente en la destrucción del papel sellado y demás especies valoradas que se haya ordenado destruir.
Artículo 12
Todo nombramiento de funcionario, empleado y agente del Gobierno, será anotado en un Registro especial que se llevará al efecto en la Contraloría.
Con este objeto, el Ministro o el jefe de oficina que haya extendido el nombramiento, enviará a la Contraloría el original o una copia autorizada del decreto o del documento por el cual se hubiere hecho el nombramiento.
El Contralor General no permitirá que se pague sueldos o remuneración alguna a cualquiera persona cuyo nombramiento no hubiere sido anotado en este Registro. Impugnará los pagos que se hubieren efectuado en contravención de lo dispuesto en el presente artículo.
De toda resolución que modifique el sueldo o la condición del empleado, o que le imponga la pérdida del empleo, suspensión, inhabilidad, o que le reponga en las funciones en que estuviere suspenso, se hará la correspondiente anotación en el Registro.
Título III
Obligaciones de los funcionarios encargados de recibir y pagar fondos