DFL · Nº 4610 BIS

Qué dice la DFL 4610 BIS

Fija atribuciones Dirección General de Estadística

Publicada
22 de agosto de 1930
Versiones
1
Artículos
33
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 4610 BIS?

DFL 4610 BIS — «Fija atribuciones Dirección General de Estadística». Fue publicada el 22 de agosto de 1930 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 4610 BIS?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de agosto de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 4610 BIS sigue vigente?

Sí. La DFL 4610 BIS no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de agosto de 1930.

Articulado

Texto vigente al 22 de agosto de 1930 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.

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DECRETO NUM. 4,610 BIS

Fija atribuciones Dirección General de Estadística

Santiago, 22 de Agosto de 1930.-Considerando:

Que las necesidades de la Administración Pública y de las actividades sociales y económicas nacionales, exigen una estadística centralizada, a la cual, para el buen funcionamiento de sus servicios, debe otorgarse una situación especial que le permita una suficiente libertad de acción para sus trabajos y para su proporcional desarrollo en relación con las evoluciones del país;

Teniendo presente las facultades que me confiere la Ley 4,541, de 22 de Enero de 1929 y 4,795, de 22 de febrero del presente año; y

Oída la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo 1

o Habrá una Dirección General de Estadística que dependerá de la Contraloría General de la República en la forma y para los efectos que las demás reparticiones administrativas dependen de los respectivos Ministerios.

Artículo 2

o Sin perjuicio de su dependencia de la Contraloría General de la República, la Dirección General de Estadística tendrá la facultad de comunicarse directamente con las demás reparticiones públicas y con los particulares, para los asuntos relativos a la estadística.

Artículo 3

o Corresponderá a la Dirección General de Estadística el trabajo de toda estadística oficial, debiendo esta Oficina asegurar la coordinación metódica de las diversas estadísticas del país y estimular su desenvolvimiento progresivo.

Artículo 4

o Todos los funcionarios, sin excepción, estarán obligados a suministrar a la Dirección General de Estadística los datos que ella solicite en conformidad a sus instrucciones.

Artículo 5

o Las reparticiones públicas o empresas industriales del Estado que tuvieran a su cargo la formación de estadísticas del ramo, se sujetarán a las órdenes e instrucciones que les imparta la Dirección General de Estadística.

Artículo 6

o Todos los establecimientos subvencionados por el Estado o los Municipios, estarán asímismo obligados a suministrar los datos estadísticos que la Dirección General les solicite y a llevar los libros y registros de estadística que sean necesarios para este objeto.

Las subvenciones se pagarán solamente cuando los establecimientos hayan cumplido con las obligaciones que les impone el presente decreto. Estos establecimientos no podrán hacer estadísticas sino de acuerdo con la Dirección General de Estadística.

Artículo 7

o Las empresas, establecimientos, sociedades o administraciones particulares de cualquiera especie y los propietarios y tenedores de predios rústicos o urbanos y en general todos los habitantes de la República, nacionales o extranjeros, estarán igualmente obligados a suministrar a la Dirección General de Estadística los datos que les sean solicitados en conformidad al presente decreto y a llenar los formularios que, con tal objeto, les suministre la Dirección General, directa o indirectamente.

Artículo 8

o La Dirección General de Estadística y cada uno de sus empleados estarán obligados a guardar absoluta reserva de los hechos de índole particular de que tomen conocimiento en el desempeño de su trabajo o actividades.

Los materiales estadísticos originales que se reciban, según las disposiciones de este decreto, no podrán aplicarse a otros fines que a los estadísticos y, en ningún caso, particularmente a fines tributarios.

Artículo 9

o os funcionarios públicos y las empresas, establecimientos, sociedades o particulares, o propietarios o tenedores que no cumplan con las obligaciones que les impone el presente decreto o adulteren por negligencia o malicia los datos que deban suministrar sufrirán una multa de 10 mil pesos por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal. Para los predios agrícolas, la multa no podrá exceder del cinco por mil del avalúo ; pero en ningún caso, podrá ser inferior a diez pesos, ni superior a mil.

Estas multas serán reguladas y aplicadas por el Director General de Estadística

Artículo 10

La notificación de la resolución administrativa será ordenada por el Juez de Letras, a petición del representante fiscal, a quien se remitirán por el Director General de Estadística, las resoluciones administrativas que expidiere y sus respectivos antecedentes.

Artículo 11

Las multas se pagarán en la Tesorería Comunal respectiva e ingresarán a rentas generales de la Nación.

Tratándose de multas aplicadas a funcionarios que perciban sueldo fiscal, el Director General de Estadística comunicará su resolución al Tesorero General de República, a fin de que este funcionario ordene deducir las multas de los sueldos respectivos y dará cuenta al Ministerio correspondiente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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