DFL · Nº 4926

Qué dice la DFL 4.926

Publicada
9 de septiembre de 1927
Versiones
2
Artículos
36
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 4.926?

DFL 4.926 — «». Fue publicada el 9 de septiembre de 1927 por MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 4.926?

El texto que se muestra rige desde el 4 de enero de 1928. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La DFL 4.926 sigue vigente?

Sí. La DFL 4.926 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de enero de 1928.

¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 4.926?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la DFL 4.926

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 4 de enero de 1928 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.

__preamble__

Núm. 4,926.- Santiago, 29 de Agosto de 1927.- Vistas las facultades extraordinarias que confiere al Gobierno la ley número 4,156, de 4 del presente mes,

Decreto:

Artículo 1

o La Universidad es persona jurídica de derecho público.

Las asignaciones testamentarias a título universal se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario

Artículo 2

o Se formará un fondo propio de la Universidad:

a) Con el producto de los derechos de exámenes privados universitarios;

b) Con los fondos provenientes de la percepción de los aranceles universitarios, incluyéndose en ellos los derechos de matrícula y las entradas provenientes de la explotación de servicios pertenecientes a escuelas o establecimientos universitarios;

c) Con el producto de las estampillas que emitirá la Universidad para el pago del siguiente impuesto sobre los títulos que a continuación se expresan: de Bachiller en Leyes, Matemáticas, Medicina, Ciencias y Letras, cien pesos;

De Licenciado en Leyes, Medicina, Ciencias y Letras, ciento cincuenta pesos;

De Dentista, Arquitecto y Farmacéutico, doscientos cincuenta pesos;

De Medico, Abogado, Ingeniero y Doctor en Ciencias y Letras trescientos pesos;

De Profesor Extraordinario, trescientos pesos; y De Profesor de Estado, cincuenta pesos.

d) Con el producto de las estampillas que emitirá la Universidad y que deberán llevar las solicitudes y documentos que a continuación se indican: solicitudes dirigidas al Consejo Universitario, al Rector de la Universidad, a los Decanos de Facultades y a los directores de escuelas universitarias y certificados de exámenes u otros expedidos por autoridad universitaria, un peso; solicitudes para optar a grados y certificados de grados o títulos universitarios, dos pesos; solicitudes para optar a títulos universitarios, cinco pesos; y copias autorizadas por autoridad universitaria, cincuenta centavos por cada página;

e) Con las rentas que produzcan los bienes propios de la Universidad; y

f) Con la suma global que con este objeto destinará anualmente el Presupuesto de la Nación.

Los diplomas, certificados y demás documentos a que se refieren las letras c) y d) de este artículo quedarán exentos de todo otro impuesto.

Artículo 3

o Se declaran bienes del patrimonio de la Universidad el edificio en que funciona y los sitios y edificios de las escuelas o establecimientos universitarios.

Artículo 4

o La Universidad se compone de las siguientes Facultades, presididas por su respectivo Decano:

a) De Ciencias Matemáticas y Naturales;

b) De Ingeniería y de Arquitectura;

c) De Ciencias Médicas;

d) De Ciencias Jurídicas y Sociales;

e) De Humanidad, Filosofía y Letras; y

f) De Agronomía y Veterinaria;

Artículo 5

o El Consejo Universitario estará formado por:

a) El Rector de la Universidad que lo presidirá;

b) Los Decanos de las Facultades;

c) Un miembro nombrado por el Presidente de la República; y

d) Dos representantes, ajenos a la docencia y pertenecientes a las actividades profesionales, elegido por la mayoría absoluta del claustro pleno universitario.

En caso de empate, decidirá el voto del Rector de la Universidad.

Artículo 6

o Son atribuciones del Consejo Universitario:

1.o Acordar los aranceles universitarios y proponerlos al Presidente de la República para su aprobación;

2.o Reglamentar la administración, disposición, gravamen e inversión de los bienes de la Universidad. Para la enajenación o gravamen de los bienes raíces se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio y la aprobación del Presidente de la República;

3.o Pronunciarse sobre el presupuesto de la Universidad y elevar al Presidente de la República la parte que corresponda a gastos fiscales;

4.o Dictar, a propuesta de las facultades, los planes de estudio;

5.o Contratar, a propuesta de las Facultades, profesores nacionales y extranjeros;

6.o Acordar a propuesta del Rector y del Decano respectivo, remuneración extraordinaria o gratificación anual a profesores universitarios que no gozaren de sueldo fijo;

7.o Otorgar premios pecuniarios u otras recompensas para estimular las investigaciones científicas o producciones literarias y artísticas;

8.o Comisionar, previo informe de la Facultad respectiva, y aprobación del Presidente de la República, a profesores universitarios, con goce íntegro de su renta que perfeccionen sus estudios en el extranjero o se dediquen a trabajos de investigación, en las condiciones que determine el reglamento respectivo;

9.o Comisionar a ex alumnos, previo informe del Decano respectivo, dentro de los tres años siguientes a la recepción de su título universitario, para perfeccionar sus estudios en el extranjero, en las condiciones que determine el reglamento respectivo;

10. Proveer al bienestar físico y espiritual del estudiante universitario, para lo cual se establecerán los organismos necesarios a estos objetos;

11. Fomentar la publicación de obras y revistas;

12. Proponer al Presidente de la República la creación, reorganización y supresión de Facultades, establecimientos, institutos, clases y cursos universitarios. No se necesitará la aprobación del Presidente de la República cuando se trate de establecimientos, institutos o clases que deban costearse con fondos propios de la Universidad;

13. Intervenir en la destitución suspensión y aplicación de medidas disciplinarias al personal universitario, en la forma que determinen los reglamentos;

14. Dictar los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento de los servicios universitarios;

15. Reglamentar, a propuesta de la Facultad respectiva, los exámenes de grado o de título o cualquier otro género de prueba de los alumnos de la universidad y proponer al Presidente de la República lo relativo a alumnos de otros establecimientos universitarios;

16. Proponer al Presidente de la República las condiciones de ingreso a las Escuelas e Institutos Universitarios;

17. Dictar reglamentos sobre exámenes de grado y título para los alumnos de las Escuelas Universitarias;

18. Someter a la resolusión del Presidente de la Repúblioca los reglamentos para la validación de grados y títulos profesionales otorgados por Universidades extranjeras; y

19. Tomar, en conformidad a la ley y a los reglamentos los acuerdos que estime necesarios para la buena marcha de los establecimientos universitarios.

Del Rector de la Universidad {ARTS. 7-9}

Artículo 7

o El Rector es el Director General de Educación Universitaria y el representante legal de la Universidad.

Artículo 8

o El Rector durará seis años en sus funciones.

Artículo 9

o Corresponde al Rector:

1.o Responder ante el Gobierno del orden y disciplina de las Escuelas Universitarias y del progreso moral y material de la enseñanza superior;

2.o Presidir las sesiones del Consejo Universitario;

3.o Proponer al Consejo el proyecto de presupuesto de la Universidad y las demás materias que éste debe resolver;

4.o Ejecutar los acuerdos del Consejo;

5.o Rendir cuenta anualmente al Consejo de los fondos de la Universidad. La resolución que dicte el Consejo aprobando dicha cuenta deberá ser puesta en conocimiento del Presidente de la República;

6.o Elevar al Presidente de la República y al Consejo una memoria anual sobre la marcha de la enseñanza universitaria y sobre el estado y necesidades de la Universidad;

7.o Hacer los nombramientos del personal de su dependencia de acuerdo con la ley y los reglamentos;

8.o Conceder licencias por motivos particulares al personal universitario; y licencias por motivos de salud cuando se trate del personal costeado con fondos propios de la Universidad;

9.o Supervigilar el correcto desempeño de las funciones encomendadas al personal de su dependencia;

10.o Adoptar las resoluciones que requiera el servicio y dar cuenta de ello al Consejo en los casos que determinen los reglamentos;

11.o Proponer al Consejo las medidas que estime necesarias para el progreso de la enseñanza y fomento de la ciencia;

12.o Otorgar los títulos profesionales y grados universitarios;

13.o Inspeccionar los servicios universitarios y velar por el exacto cumplimiento de las leyes y demás disposiciones que los rigen;

14.o Percibir los fondos provenientes del cobro de los aranceles universitarios; y

15.o Conocer y resolver, de acuerdo con el Consejo Universitario, las contiendas de competencia que se susciten en el personal universitario.

De las Facultades {ARTS. 10-16}

Artículo 10

Las Facultades se componen de miembros docentes, académicos y honorarios. Son miembros docentes los profesores propietarios, interinos, contratados y los extraordinarios que se hallaren en actual servicio. Son miembros académicos las personas que la Facultad respectiva elija por mayoría de votos. Los miembros académicos de cada Facultad no podrán exceder de la cuarta parte de los miembros docentes. Son miembros honorarios las personas a quienes la facultad confiere este título por los dos tercios de los asistentes a la sesión efectuada con tal objeto.

Artículo 11

Los nombramientos de Decano y Secretario de Facultad deberán recaer en miembros docentes de la misma. El Decano durará tres años en sus funciones y no podrá ser reeligido para el período inmediato. El Secretario durará tres años en sus funciones y podrá ser reeligido por los dos tercios de los miembros presentes a la votación.

Qué ha modificado la DFL 4.926

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.