DFL · Nº 591

Qué dice la DFL 591

FIJA LAS NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840

Publicada
3 de febrero de 1983
Versiones
1
Artículos
37
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 591?

DFL 591 — «FIJA LAS NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840». Fue publicada el 3 de febrero de 1983 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 591?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de febrero de 1983: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 591 sigue vigente?

Sí. La DFL 591 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de febrero de 1983.

Articulado

Texto vigente al 3 de febrero de 1983 · se muestran los primeros 12 de 37 artículos.

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FIJA NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840

D.F.L. N° 591.- Santiago, 28 de Octubre de 1982.- Vistos: La facultad concedida en el artículo 91° de la Ley N° 15.840, de 1964, incorporado por la letra f) del artículo 1° de la Ley N° 18.060, de 1981,

vengo en dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

CAPITULO I (ART. 1)

Disposiciones Generales

Artículo 1°

La ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 52° de la Ley N° 15.840, las licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios o respecto del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su Reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.

CAPITULO II (ARTS. 2-3)

Actuaciones Preparatorias

Artículo 2°

El Ministerio de Obras Públicas será el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.

Cualquier persona, natural o jurídica, podrá postular, ante el Ministerio, la ejecución de obras públicas mediante el sistema de concesión. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, en el plazo de un año, como máximo, contado desde su presentación.

El postulante deberá hacer su presentación en la forma que establezca el reglamento.

La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud.

El postulante que ha dado origen a la licitación tendrá derecho a un premio en la evaluación de su oferta en la licitación de la concesión, cuya consideración será especificada en el reglamento y en las bases.

Artículo 3°

La adjudicación del contrato y el otorgamiento de la o las concesiones correspondientes, serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 15.840:

a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de las bases de licitación, y

b) Selección del adjudicatario de la licitación por los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.

CAPITULO III DE LAS LICITACIONES (ARTS. 4-14)

Otorgamiento de la Concesión y Formalización del

Contrato

Artículo 4°

Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales y a ellas podrán presentarse personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el Reglamento.

Artículo 5°

En el caso de licitación pública internacional, o nacional para obras en concesión a realizarse en zonas fronterizas determinadas conforme a la ley, y antes del correspondiente llamado, el Presidente de la República remitirá al Consejo de Seguridad Nacional los antecedentes de la licitación, para que se pronuncie respecto de las materias de su competencia.

Artículo 6°

Para participar en la licitación pública a que se refiere el artículo 4° del presente decreto con fuerza de ley, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que el reglamento o las bases administrativas establezcan .

Artículo 7°

La licitación de la obra materia de la concesión se resolverá evaluando las ofertas, técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendidos los siguientes factores, según el sistema de evaluación establecido en las bases de licitación.

- Nivel tarifario y su estructura.

- Menor plazo de concesión.

- Menor subsidio del Estado al oferente o mayores pagos ofrecidos por el oferente al Estado.

- Menores ingresos mínimos garantizados por el Estado.

- Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente con respecto al costo del proyecto y a riesgos en la explotación, tales como caso fortuito o fuerza mayor.

- Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión.

- Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios.

El nivel tarifario ofrecido por el concesionario será entendido como tarifas máximas, por lo que el concesionario podrá reducirlo.

Artículo 8°

La adjudicación del cotrato a que se refiere el artículo 1°, se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.

El contrato se perfeccionará una vez publicado en el Diario Oficial el decreto supremo de adjudicación.

Artículo 9°

El adjudicatario quedará obligado a: a) Constituir, en el plazo y con los requisitos que el Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la ejecución, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales por el sistema establecido en el artículo 52° de la Ley N° 15.840.

b) Cumplir con los trámites de suscripción y protocolización del decreto respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 53° de la Ley N° 15.840.

Artículo 10°

En el contrato de concesión se dejará constancia de otros beneficios que se incluyan como compensación por los servicios ofrecidos, según lo establezcan las bases, tales como concesiones para servicios turísticos, autoservicios, publicidad u otros.

Artículo 11°

El concesionario percibirá como única compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios adicionales expresamente estipulados. El concesionario no estará obligado a establecer exenciones en favor de usuario alguno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.