DFL · Nº 63

Qué dice la DFL 63

ESTABLECE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN COMISION EN EL EXTRANJERO

Publicada
1 de febrero de 1960
Versiones
4
Artículos
26
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 63?

DFL 63 — «ESTABLECE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN COMISION EN EL EXTRANJERO». Fue publicada el 1 de febrero de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 63?

El texto que se muestra rige desde el 24 de mayo de 1968. Es la última de 4 versiones registradas desde su publicación.

¿La DFL 63 sigue vigente?

Sí. La DFL 63 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de mayo de 1968.

¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 63?

El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 4 versiones de su texto.

Versiones de la DFL 63

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 4, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 24 de mayo de 1968 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

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ESTABLECE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN COMISION EN EL EXTRANJERO

Núm. 63.- Santiago, 14 de Enero de 1960.- Vistas las facultades que me confiere el Título VIII de la ley N.o 13.305, publicada en el "Diario Oficial" de fecha 6 de Abril de 1959, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

o Las comisiones en el extranjero del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y sus remuneraciones se ajustarán exclusivamente a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, sin perjuicio del beneficio contemplado los artículos 4° y 5° de la ley N° 11.824.

Artículo 2

o Las comisiones de servicio en el extranjero podrán ser desempeñadas por el personal de la Defensa Nacional en cualquiera de las siguientes calidades:

1) Como Adicto Militar, Naval o Aéreo, a las Embajadas de Chile.

2) Como Jefes de Misión o Miembros de Misión, pagados íntegramente por el Gobierno de Chile.

3) Como Jefes de Misión o Miembros de Misiones de las Naciones Unidas u otras pedidas por los respectivos Gobiernos, Universidades o Fundaciones extranjeros u organismos internacionales.

4) Como personal embarcado en buques de la Armada de Chile en comisión al extranjero, y

5) Como personal destinado en buques, en construcción desde el momento que pasan a formar parte de su dotación.

Cualquiera otra comisión de servicio, no contemplada en los números anteriores, deberá ordenarse por decreto supremo fundado en que se indique la naturaleza y finalidades que la justifiquen.

Artículo 3

o Las comisiones del personal a que se refiere el punto 1) del artículo anterior se ordenarán por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo en todo caso llevar la firma del Ministro de Defensa Nacional, y el comisionado pasará a integrar las correspondientes Misiones Diplomáticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N.o 287, de 1953; pero sus remuneraciones serán de cargo del Presupuesto de Gastos de la respectiva Subsecretaría de Defensa Nacional.

Las restantes comisiones se ordenarán por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y deberán llevar la firma del Ministro de Relaciones Exteriores, observándose siempre la norma del inciso anterior en cuanto a la forma de imputar las remuneraciones.

Artículo 4

o Todo funcionario designado para prestar servicios en el extranjero por un período no inferior a nueve meses tendrá derecho a una asignación especial por cambio de guarnición, la cual le será liquidada y pagada anticipadamente, en la forma siguiente: para el personal casado o viudo con hijos que se traslade con su familia, un mes de sueldo en dólares, según la escala establecida en el artículo 12.o; y para el personal soltero, casado o viudo que viaje sin familia, el 25 % de un mes de sueldo en dólares que corresponda.

Gozará también de la asignación de cambio de guarnición, con los mismos montos señalados en el inciso anterior, el personal que regrese al país después de haber cumplido su comisión en el extranjero por un período no inferior a nueve meses, la que será convertida y pagada en moneda nacional.

Artículo 5

o Sólo por decreto supremo podrá llamarse al país por un plazo no superior a un mes al personal en comisión en el extranjero. Si así se dispusiere, el funcionario tendrá derecho a pasajes y a seguir percibiendo sus remuneraciones en el país en la misma forma que le son ajustadas en el extranjero. En caso de prórroga, deberá dictarse un decreto supremo, fundado. En todo caso la permanencia del funcionario en el territorio nacional, no podrá ser superior a tres meses en el año.

Durante su permanencia en territorio nacional sus viáticos le serán cancelados en moneda corriente.

Igualmente, el personal en comisión en el extranjero podrá regresar al país para hacer uso de su feriado legal, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o del de Defensa Nacional, según corresponda, percibiendo sus remuneraciones según la escala del artículo 12.o, pero sin derecho a pasajes. Cuando los causantes viajen con él al país, la asignación familiar le será ajustada de acuerdo con las normas que rigen para el personal que se desempeñe en territorio nacional.

Artículo 6

o Los funcionarios nombrados para servir en el extranjero tendrán derecho a pasajes y fletes, en la forma dispuesta en los respectivos reglamentos institucionales.

Artículo 7

o Será de cuenta fiscal el traslado a Chile de los restos de todo funcionario que fallezca en el extranjero en el desempeño de su cargo. Asimismo, serán de cuenta fiscal el traslado a Chile de los restos de cualquiera de los causantes de asignación familiar.

En el caso de que falleciere el funcionario en el desempeño de su cargo en el extranjero, la cónyuge y los hijos causantes de asignación familiar tendrán además, en conjunto, derecho al beneficio equivalente a un mes de sueldo del funcionario, según la escala del artículo 12.o.

Artículo 8

o Para los efectos del impuesto a la renta de 5a. categoría y otros impuestos que afecten a sus remuneraciones, el personal que preste sus servicios en el extranjero continuará imponiendo sobre las remuneraciones que le corresponda, según la escala de sueldos del personal que se desempeñe en el país.

Artículo 9

o Los viáticos en el extranjero serán de US$ 12 diarios como base, más el medio por mil del sueldo anual que se indica en el artículo 12.o, y se ajustarán, en lo demás, a las normas generales que rigen en el territorio nacional.

Artículo 10

o El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que cese en sus funciones en el extranjero, después de haber prestado servicio por un período de un año o más, tendrá derecho a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, impuesto o contribución que se perciba por las Aduanas, incluido el impuesto establecido en el artículo 11.o de la ley N.o 12,084 y las modificaciones posteriores, que afecte a la internación de: sus efectos personales, menaje y un automóvil, adquiridos y usados durante el desempeño de sus funciones. Esta liberación no podrá ser superior en derechos de internación al 10 % del sueldo anual del funcionario favorecido. Para el personal a que se refiere la letra a) del artículo 15.o, este 10 % se calculará sobre el sueldo asignado a la categoría o grado del funcionario, según la escala del artículo 12.o, cualquiera que sea el Gobierno o entidad que pague total o parcialmente su emolumentos.

La franquicia indicada anteriormente se otorgará cuando los efectos vengan del país de residencia del funcionario, cualquiera que sea el país de origen de las mercaderías y que lleguen a puerto chileno en el plazo de cuatro meses, contados desde la fecha de cese de sus funciones, salvo casos de fuerza mayor comprobada, en que se podrá prorrogar dicho plazo por otros cuatro meses, contados desde que se produjo la fuerza mayor.

Los automóviles a que se refiere este artículo, no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Defensa dentro de los tres años siguientes, contados desde la fecha del decreto de liberación. En caso de enajenarse antes del plazo indicado, deberá enterarse en arcas fiscales el total del impuesto especial establecido por el artículo 11.o de la ley N.o 12,084 y sus modificaciones posteriores. Serán solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que de cualquier modo intervengan en los actos o contratos respectivos.

Las franquicias señaladas en este artículo se otorgarán mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda.

Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso 1.o del presente artículo, el personal indicado que, por resolución del Supremo Gobierno cese en sus funciones en el exterior antes del cumplimiento del año, gozará también de los beneficios de liberación.

Cuando se introduzcan efectos en cado de licencia, traslado, fallecimiento, o por regreso previo de la familia de los funcionarios mencionados, los derechos correspondientes se descontarán de la cuota de liberación que le correspondiera al funcionario favorecido y siempre que reúnan las condiciones y requisitos anteriormente mencionados.

Artículo 11

o Los sueldos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, serán devengados desde el momento en que los funcionarios inicien el viaje al extranjero (puerto, estación o aeropuerto de embarque). Para los embarcados en naves o aviones de las Fuerzas Armadas de Chile, desde el momento de abandonar el último puerto chileno o aeropuerto chileno.

La fecha de término de pago de dichos sueldos, será la llegada al puerto, estación o aeropuerto de término del viaje. Para el personal embarcado en naves o aviones de las Fuerzas Armadas, el arribo al primer puerto o aeropuerto chileno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.