DFL · Nº 65
Qué dice la DFL 65
- Publicada
- 30 de marzo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 55
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 65?
DFL 65 — «». Fue publicada el 30 de marzo de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 65?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de marzo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 65 sigue vigente?
Sí. La DFL 65 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de marzo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 30 de marzo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 55 artículos.
__preamble__
Núm. 65.- Santiago, 26 de Marzo de 1931.- Teniendo presente:
Que la ley número 4.966, de 25 de Marzo del presente año, contiene errores de redacción y algunas disposiciones que es necesario enmendar, y en uso de las facultades que me confiere la ley número 4,945, del 6 de Febrero del presente año,
Decreto:
la Caja Nacional de Ahorros se regirá por las siguientes disposiciones:
Título I — {Arts. 1-7}
Objeto de la Caja Nacional de Ahorros, su capital de responsabilidad y sus reservas.
Artículo 1
o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
o La Caja tiene por objeto estimular el ahorro, ofrecer una colocación segura y remunerativa a las economías de las personas de modestos recursos, y realizar las demás operaciones determinadas por la ley.
Artículo 3
o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República. Estas oficinas serán principales, sucursales o agencias.
Para abrir o clausurar oficinas principales o sucursales, la Caja necesitará autorización escrita del Superintendente de Bancos.
Artículo 4
o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 de esta ley.
Artículo 5
o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del Superintendente de Bancos;
b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución; y
c) Con las utilidades líquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de 100 millones de pesos.
Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.
Artículo 6
o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos, y estas utilidades líquidas seguirán después acumulándose, o se destinarán a fondos de reservas especiales, de modo que el capital y las reservas representen, a lo menos, el 25 por ciento del total de los depósitos. Enterada la suma de veinticinco millones de pesos de fondo de reserva, el Presidente de la República podrá destinar, a propuesta del Directorio de la Caja, una cuota de las utilidades líquidas al reparto de premios para estimular el ahorro o a obras de beneficencia o bienestar social. Sin perjuicio de esta destinación de fondos podrá el Directorio de la Caja invertir, desde luego, las sumas que estime necesarias para la propaganda y estímulo del ahorro.
Artículo 7
o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de 100 millones de pesos, funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de la Sección de Ahorros.
Esta garantía quedará limitada a un porcentaje sobre el total de los fondos de ahorro proporcional al saldo que falte para completar el capital de la Caja y durará hasta que dicho capital se complete.
Título II — {Arts. 8-19}
De la Administración de la Caja Nacional de Ahorros
Artículo 8
o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por un Presidente y doce directores, nombrados por el Presidente de la República.
El Presidente presidirá las sesiones del Directorio, tendrá la superior fiscalización de todas las oficinas de la Caja y de las operaciones que ellas efectúen y las demás atribuciones que indique el Reglamento a que se refiere el artículo 45.
El cargo de Director de la Caja será incompatible con los cargos de consejero o gerente de Bancos comerciales, y con toda otra función en la misma Caja.
Artículo 9
o El Presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos. La renovación de los directores se hará por parcialidades, en la forma que determine el Reglamento a que se refiere el artículo 45 de la presente ley. El mismo Reglamento determinará el período de los primeros directores.
El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar al Presidente y a cualquiera de los directores y declarar vacante su cargo.
Artículo 10
El Directorio sólo podrá constituirse y funcionar con la mayoría de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los concurrentes, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 26 y 35 de la presente ley.
El voto del Presidente decidirá en los casos de empate.
Artículo 11
El Presidente del Directorio tendrá una remuneración de $ 100,000 anuales y cada Director recibirá un honorario de cien pesos por sesión de Directorio o Comité a que asista, el que no podrá exceder de $ 24,000 anuales.