DFL · Nº 725

Qué dice la DFL 725

CODIGO SANITARIO

Publicada
31 de enero de 1968
Versiones
33
Artículos
438
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 725?

DFL 725 — «CODIGO SANITARIO». Fue publicada el 31 de enero de 1968 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 725?

El texto que se muestra rige desde el 18 de noviembre de 2025. Es la última de 33 versiones registradas desde su publicación.

¿La DFL 725 sigue vigente?

Sí. La DFL 725 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de noviembre de 2025.

¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 725?

El corpus registra 34 normas que la han modificado, que producen 33 versiones de su texto.

Versiones de la DFL 725

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 33, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 18 de noviembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 438 artículos.

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CODIGO SANITARIO

Santiago, 11 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 725.- Visto: lo dispuesto en el artículo 14° de la ley N° 16.585,

Decreto:

Modifícase el DFL. N° 226, de 15 de Mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario, en la forma que aparece en el presente texto:

Título Preliminar

Párrafo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

El Código Sanitario rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.

Artículo 2°

El Presidente de la República dictará, previo informe del Director General de Salud, los Reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código.

Artículo 3°

Corresponde al Servicio Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud Pública, atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N° 14° del artículo 10° de la Constitución Política del Estado, este Código y su Ley Orgánica.

> **Nota.** La Constitución Política de la República de Chile, aprobada por Decreto 1150, Interior, publicado el 24.10.1980, establece en su Art. 19 N° 9 el derecho a la protección de la salud y, en su N° 8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

> **Nota.** NOTA 1: Véanse el Capítulo I del Decreto ley 2763, Salud, publicado el 03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y el Decreto 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba el reglamento orgánico de esta Secretaría de Estado.

Artículo 4°

A las Municipalidades corresponde atender los asuntos de orden sanitario que le entregan el artículo 105° de la Constitución Política del Estado y las disposiciones de este Código.

> **Nota.** El Art. 4° del la LEY 18695, publicada el 31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por el Art. 662, Interior, publicado el 27.08.1992, estableció las funciones que corresponden a las municipalidades en sus respectivos territorios, por aplicación del Art. 107 de la Constitución Política de la República. Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadas con la salud publica y la protección del medio ambiente.

Artículo 5º

Cada vez que el presente Código, la ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias que son de competencia de dicha Secretaría de Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercerá dentro del territorio regional de que se trate; y al Director del Instituto de Salud Pública, en relación con las facultades que legalmente le corresponden respecto de las materias sanitarias que este Código, la ley o el reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones.

Artículo 6°

Las definiciones que se contienen en los preceptos siguientes, valdrán para el solo efecto de la aplicación de este Código y de sus reglamentos.

Artículo 7°

Las autorizaciones o permisos concedidos por los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.

La autoridad sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de que existan observaciones de forma, la autoridad sanitaria podrá por una sola vez, otorgar un plazo al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por desistida su petición. En caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.

Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.

Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva.

Con todo, no requerirán autorización o permiso de la autoridad sanitaria los proyectos o actividades que se determinen en los respectivos reglamentos, de conformidad con el artículo 4 numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en consideración al riesgo del proyecto o actividad a desarrollar, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.

> **Nota.** El Art. 12 de la ley 18796, publicada el 24.05.1989, dispone que la modificación introducida al presente artículo por el Art. 10° letra a) de la misma ley, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que determine las materias que requieren de autorización sanitaria expresa. El referido D.F.L. es el N° 1, Salud, publicado el 21 de febrero de 1990.

> **Nota.** NOTA 1: El Decreto con fuerza de ley N° 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY 18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias que requieren de autorización sanitaria expresa, de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7 bis

Para los casos señalados en el inciso final del artículo 7°, el titular deberá presentar a la autoridad respectiva una declaración jurada que dé cuenta que el proyecto o actividad cumple con la normativa sanitaria que le sea aplicable.

El reglamento respectivo determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta.

La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación posterior por parte de la autoridad sanitaria, quien considerará los antecedentes presentados para las acciones de fiscalización, vigilancia o control posterior.

Los proyectos o actividades a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la autoridad sanitaria.

De oficio o a petición de parte, la autoridad sanitaria podrá disponer la paralización, suspensión o clausura del proyecto o actividad, según corresponda, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con lo establecido en el Libro X.

La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos.

Artículo 8°

Para el cumplimiento de las órdenes que expida en conformidad a las facultades que le concede el presente Código y sus reglamentos, el Director General de Salud podrá requerir el auxilio de la fuerza pública directamente de la Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile más cercana y éstas estarán obligadas a proporcionarla.

Párrafo II

DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 9º

Sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pública de Chile, así como de las demás facultades que les confieren las leyes, corresponde en especial a los Directores de los Servicios de Salud en sus respectivos territorios:

a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones que lo complementen, y sancionar a los infractores;

b) dictar dentro de las atribuciones conferidas por el presente Código, las órdenes y medidas de carácter general, local o particular, que fueren necesarias para su debido cumplimiento;

c) Solicitar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, la dictación de los reglamentos del presente Código y proponerle las normas que deben regular las funciones de orden sanitario a cargo de las Municipalidades;

d) informar al Ministerio de Salud sobre las materias que éste le requiera;

e) solicitar de las autoridades, instituciones públicas o privadas o individuos particulares los datos y cooperación que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones. Los datos o cooperación deben ser proporcionados en el plazo prudencial que el Director del Servicio señale;

f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadas personas naturales o jurídicas que ejecuten actividades de asistencia social, docencia o investigación científica. Las mismas facultades serán ejercidas por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, que podrá aplicarlas especialmente respecto de los controles relativos a medicamentos para necesidades personales de enfermos o de donaciones en casos de emergencias o catástrofes, y

g) delegar las facultades que les concede el presente Código.

Artículo 10°

Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal.

El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste.

Párrafo III

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES SANITARIAS DE LAS MUNICIPALIDADES

Qué ha modificado la DFL 725

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.