DFL · Nº 789

Qué dice la DFL 789

FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICION Y DISPOSICION DE LOS BIENES MUNICIPALES

Publicada
12 de diciembre de 1978
Versiones
1
Artículos
26
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 789?

DFL 789 — «FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICION Y DISPOSICION DE LOS BIENES MUNICIPALES». Fue publicada el 12 de diciembre de 1978 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 789?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de diciembre de 1978: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 789 sigue vigente?

Sí. La DFL 789 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de diciembre de 1978.

Articulado

Texto vigente al 12 de diciembre de 1978 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

__preamble__

FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICION Y DISPOSICION DE LOS BIENES MUNICIPALES

Santiago, 9 de Octubre de 1978.- El Presidente de la República ha decretado hoy lo que sigue:

Núm. 789.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 25º del D.L. número 1.939, de 1977, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Título I

Normas Generales

Artículo 1°

La adquisición y disposición de los bienes de las Municipalidades se sujetarán a las normas del régimen de bienes contenidas en el decreto ley N° 1.289, de 1975, y a los preceptos establecidos en el presente texto.

Artículo 2°

Toda adquisición y disposición de bienes raíces que efectúe una Municipalidad, deberá ser comunicada en forma previa a la Dirección Regional u Oficina Provincial de Tierras y Bienes Nacionales respectiva, para los efectos de su registro.

Artículo 3°

El Alcalde, en representación de la Municipalidad, podrá solicitar, de acuerdo a las normas legales pertinentes, el saneamiento de los títulos de dominio de bienes raíces que la Municipalidad esté poseyendo, concurriendo los demás requisitos legales.

Título II

De la Adquisición de Bienes Raíces

Párrafo 1º

De las compras

Artículo 4°

DEROGADO.-

> **Nota.** NOTA: 1 Lo dispuesto por el artículo 2° del DL 3.474, de 1980, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación, efectuada el 5 de septiembre de 1980.

Artículo 5°

Tratándose de compras a plazo, no podrá pactarse para el saldo de precio, una reajustabilidad que exceda de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha del respectivo contrato hasta la del pago, sin perjuicio de los intereses que las partes acuerden.

Artículo 6°

La escritura de compra será redactada por la Municipalidad adquirente y la suscribirá en su representación, el Alcalde o el funcionario municipal que éste designe.

En casos calificados, el Alcalde podrá solicitar a la Dirección Regional u Oficina Provincial de Tierras y Bienes Nacionales de su jurisdicción, el estudio de los títulos de dominio y la redacción de la respectiva escritura de compraventa.

Artículo 7°

Adquirido el inmueble por el Municipio, se remitirá a la Dirección Regional u Oficina Provincial de Tierras y Bienes Nacionales respectiva copia de la escritura de compra con la calificación de haberse inscrito el dominio a su favor, para los efectos de ser incorporado en el catastro de los bienes del Estado.

Artículo 8°

Facúltase a las Municipalidades para permutar sus bienes raíces. Las diferencias de valores que pudieran existir entre los inmuebles que se permutan, se pagarán conforme lo acuerden las partes.

Artículo 9°

Tanto la permuta como la compraventa se regirán en todo lo no previsto en las disposiciones anteriores, por las normas contenidas en el Código Civil.

Párrafo 2º

De las Donaciones

Artículo 10°

La donación de bienes raíces que se haga a la Municipalidad por cualquiera institución o persona será aceptada mediante un decreto alcaldicio. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán el trámite de la insinuación.

Corresponderá a la Municipalidad estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2° del artículo 6° del párrafo anterior, la que será suscrita, en representación de la Municipalidad, por el Alcalde o por el funcionario municipal que éste designe.

Artículo 11°

Las donaciones que se hagan a las Municipalidades deberán ser puras y simples.

Podrán, sin embargo, aceptarse en determinados casos donaciones modales, siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción de una necesidad pública determinada que corresponda a las finalidades propias de las Municipalidades.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.