DFL · Nº 8354
Qué dice la DFL 8.354
Reclutamiento i ascensos de su personal
- Publicada
- 28 de diciembre de 1927
- Versiones
- 1
- Artículos
- 13
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 8.354?
DFL 8.354 — «Reclutamiento i ascensos de su personal». Fue publicada el 28 de diciembre de 1927 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 8.354?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de diciembre de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 8.354 sigue vigente?
Sí. La DFL 8.354 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de diciembre de 1927.
Articulado
Texto vigente al 28 de diciembre de 1927 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.
__preamble__
Reclutamiento i ascensos de su personal
Núm. 8,354.
Santiago, 23 de Diciembre de 1927.
Teniendo presente la conveniencia de fijar en forma definitiva las condiciones del reclutamiento i ascensos del personal de Carabineros de Chile, i en uso de las atribuciones que me confieren las Leyes núms. 4,113, de 25 de Enero, i 4,156, de 4 de Agosto últimos,
Decreto:
Las siguientes disposiciones rejirán las condiciones definitivas del reclutamiento i ascensos del personal de Carabineros de Chile:
Artículo primero
El personal de Sub-Tenientes de Carabineros se reclutará esclusivamente con los alumnos aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios en la forma que establezca el Reglamento respectivo, que haya permanecido como mínimum un año en la Escuela i que haya servido, a continuacion, en calidad de Brigadier, durante seis meses en tropas, por lo ménos.
Artículo 2
° Los Sarjentos primeros i Vice Sarjentos primeros de Ejército i de Carabineros podrán ser nombrados alumnos del Curso de Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, siempre que reúnan los requisitos que establezca el Reglamento correspondiente, i conservarán en tal caso su empleo, sueldo i prerrogativas.
Para poder ascender a Sub Tenientes, deberán haber permanecido como mínimum durante seis meses en el Curso i haberlo terminado satisfactoriamente i, ademas, haber continuado sus servicios en tropas como Brigadier, sin perjuicio de la conservacion durante este tiempo de su empleo, sueldo i prerrogativas.
Artículo 3
° Para el ascenso del personal de Jefes i Oficiales servirá esclusivamente de base el Escalafón de Carabineros.
Artículo 4
° Ningún Oficial ni asimilado a Oficial de Administracion de Carabineros, podrá ascender al grado superior si no ha cumplido un tiempo de servicios en el grado con arreglo a la siguiente escala:
Brigadier, 6 meses;
Sub-Tenientes, 3 años;
Tenientes, 4 años;
Capitanes, 5 años;
Mayores, 4 años; i
Tenientes-Coroneles, 3 años.
Sólo podrá ascender el personal bien calificado, debiendo, ademas, los funcionarios comprendidos grados de Sub-Tenientes i Capitan, inclusive, haber rendido satisfactoriamente dos entre un exámen en el grado, con arreglo al Reglamento respectivo.
Artículo 5
° Los Oficiales Superiores que el Reglamento indique, deberán calificar anualmente a los Oficiales a sus órdenes para aquilatar sus cualidades profesionales i morales i clasificarlos de acuerdo con su eficiencia jeneral, con arreglo a las prescripciones de dicho Reglamento, el cual establecerá i detallará las atribuciones de una Junta Calificadora de Méritos.
Artículo 6
° Ningun Oficial podrá ascender miéntras se encuentre disponible, suspendido de su empleo o en proceso, ni recuperar despues antigüedad sobre el personal ménos antiguo, ascendido durante su permanencia en alguna de las situaciones antedichas, a ménos de recaer sentencia absolutoria en el proceso que produjo la postergacion.
Artículo 7
° Cuando por falta de requisitos legales quedaren plazas sin llenar i miéntras los ascensos se producen a medida que se cumplen tales requisitos, se aumentará la planta en el grado inferior en proporcion correspondiente a las vacantes no llenadas.
Artículo 8
° El Oficial cuya situacion de retiro le permita volver al servicio, podrá ser reincorporado en el lugar del Escalafón que le corresponda, descontando el tiempo de ausencia en las filas si éste no excediere de seis meses, i se descontará doble esta ausencia para los efectos del nuevo sitio en el Escalafón en el caso de haber permanecido el Oficial reincorporado por mas de seis meses alejado del servicio.
En ningun caso habrá lugar a reincorporaciones para los Oficiales o asimilados a Oficiales que hayan permanecido, por cualquiera causa, alejados mas de un año del servicio.
Artículo 9
° Los Suboficiales i cabos de Carabineros de la categoría de armas se reclutarán esclusivamente entre el personal de la Institucion.
Artículo 10
El reclutamiento de tropa de Carabineros se hará en la forma que lo determine el Reglamento que al efecto dictará el Presidente de la República.
El personal que ingrese al servicio de investigaciones, deberá haber terminado satisfactoriamente un curso de instruccion en la Escuela de Carabineros, i poseer los requisitos que exija el respectivo Reglamento.
Artículo 11
La incorporacion, permanencia i ascensos del personal del servicio de Identificacion se rejirán por las disposiciones del Reglamento que dicte el Presidente de la República.