DFL · Nº 850
Qué dice la DFL 850
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960
- Publicada
- 25 de febrero de 1998
- Versiones
- 7
- Artículos
- 149
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 850?
DFL 850 — «FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960». Fue publicada el 25 de febrero de 1998 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 850?
El texto que se muestra rige desde el 29 de septiembre de 2025. Es la última de 7 versiones registradas desde su publicación.
¿La DFL 850 sigue vigente?
Sí. La DFL 850 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2025.
¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 850?
El corpus registra 6 normas que la han modificado, que producen 7 versiones de su texto.
Versiones de la DFL 850
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 7, no sólo la vigente.
- 1998-02-25Decreto con Fuerza de Ley N°850 (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS) publicada (1998-02-25)
- 2014-06-09Otras N°20753 publicada (2014-06-09)
- 2017-11-25Ley N°21044 publicada (2017-11-25)
- 2018-02-15Otras N°21074 publicada (2018-02-15)
- 2022-08-10Ley N°21473 publicada (2022-08-10)
- 2023-12-27Ley N°21639 publicada (2023-12-27)
- 2025-09-29Ley N°21770 publicada (2025-09-29)vigente
Articulado
Texto vigente al 29 de septiembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 149 artículos.
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FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960
D.F.L. Núm. 850.- Santiago, 12 de septiembre de 1997.- Vistos:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 19.474, de 30 de septiembre de 1996, facultó "al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas, refunda en un solo texto, coordinado y sistematizando sus disposiciones, la ley Nº 15.840, y el decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960, de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo Nº 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, con excepción de su artículo 41, que tendrá el texto que se indica en el inciso tercero de este artículo; la ley Nº 19.020, los decretos con fuerza de ley Nºs 870, de 1975 y 164, de 1991, ambos del Ministerio de Obras Públicas y cualquier otra normativa relacionada con las funciones de este Ministerio".
"El Presidente de la República al ejercer la facultad que le confiere el inciso anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los referidos textos legales, incluir las contenidas en esta ley, así como los cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, o titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables para la coordinación y sistematización."
Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas citadas, con excepción de lo atinente al DFL MOP Nº 164, de 1991, sobre Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto se fijó mediante acto separado en virtud de la facultad conferida por el artículo 5º de la Ley Nº 19.460, de 13 de julio de 1996.
Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformará el presente texto legal.
Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile. Dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Artículo único
Fíjase el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del Decreto con Fuerza de Ley, del mismo Ministerio Nº 206, de 1960, sobre construcción y conservación de caminos, que es el que se señala a continuación.
Título I
Del Ministerio de Obras Públicas
Artículo 1º
El Ministerio de Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2º y 3º de esta Ley.
Asimismo, corresponde al Ministerio velar por el adecuado cumplimiento de las funciones referidas en el inciso anterior en lo que respecta a la infraestructura hídrica, de conformidad a las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 17 y 23, así como las demás que señale esta ley. La infraestructura hídrica comprende, entre otras, las obras, instalaciones y plantas de desalinización de aguas y embalses; otros tipos de infraestructura que tengan por finalidad la ampliación y sustentabilidad de la disponibilidad de agua para ser destinada al consumo humano, al saneamiento o al riego, lo que incluye el tratamiento, conducción y disposición final de las aguas e infraestructura para mejorar su eficiencia; y los proyectos de gestión hídrica que incorporen soluciones basadas en la naturaleza. Lo anterior, en función del interés público sobre las aguas para el resguardo del consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la sustentabilidad acuífera y, en general, de todas aquellas acciones destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en sus usos productivos.
Artículo 2º
La organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas se regirán por las disposiciones de la presente Ley. Le serán también aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o empresas del Estado, las sociedades mineras mixtas u otras sociedadesen que el Estado o dichas instituciones o empresas, tengan interés o participación o sean accionistas y las Municipalidades, podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras, conviniendo con él sus condiciones, modalidades y financiamiento.
El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio de Obras Públicas con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas del Estado.
Artículo 3º
Además de las funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo las siguientes materias:
a) Expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley y el decreto ley Nº 2.186, de 1978;
b) Concesión de servicios públicos de agua potable y alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.
c) Aplicación de la Ley Nº 3.133, sobre Residuos Industriales;
d) Aplicación de las normas legales sobre defensas y regularización de riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;
e) Aplicación del Código de Aguas, aprobado por DFL Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia;
f) Aplicación del DFL. Nº 1.123, del Ministerio de Justicia, sobre construcción de obras de riego;
g) Aplicación de todas las demás disposiciones legales que le asignen intervención.
Artículo 4º
Incumbe al Ministro de Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de él dependen y de aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Instituto Nacional de Hidráulica y de los Servicios que determine la ley.
Artículo 5º
Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas:
a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos y Ejecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional;
b) Pronunciarse, antes del 1º de junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuesto para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes;
c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas;
d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;
e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de Servicio del personal en el extranjero;
f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual;
g) Someter a la aprobación del Presidente de la República los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de los Servicios a su cargo;
h) Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión de Departamentos de los Servicios dependientes del Ministerio, pudiéndose establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas.
La organización y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos y de las Secretarías Regionales Ministeriales que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de reglamentos que dicte el Presidente de la República.
i) Otorgar, de conformidad con el decreto supremo de adjudicación a que se refiereel artículo 87º, concesiones de uso o goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales cuya administración corresponda al Ministerio o a otras autoridades, a los concesionarios de explotación indicados en el citado artículo;
j) Convenir las indemnizaciones a que tendrá derecho el Fisco o el concesionario, por el incumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo 87º o cuando deban revocarse esas concesiones por razones de interés público, y las garantías, modalidades y demás estipulaciones de tales contratos, con sujeción a las normas del Decreto con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le entregan por el artículo 88º;
k) Alterar anualmente, por requerimiento de buen Servicio, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.834, respecto del Ministerio y sus Servicios dependientes;
l) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.
m) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y en otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementen técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
Artículo 6º
El Subsecretario de Obras Públicas es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio.
Sus atribuciones y deberes son los que se señalan en la Ley Orgánica de Ministerios, en el DL. Nº 1.028, de 1975, en la presente ley y en las demás disposiciones generales o especiales que le dan intervención.
Dirigir las relaciones públicas y promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Dirección General de Obras Públicas.
Le corresponderá, además, organizar y dirigir todo lo relacionado con el Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes.
Le corresponderá igualmente proponer al Ministro las normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
Artículo 7º
La División de Administración y Secretaría General formará parte de la Subsecretaría de Obras Públicas y tendrá las funciones relacionadas con las materias que a continuación se señalan:
a) Redactar y tramitar los nombramientos, contratación y destinación del personal;
b) Llevar las Hojas de Vida del personal;
c) Ocuparse de las relaciones públicas, de la divulgación e intercambio de información y preparar la Memoria Anual;
d) Llevar los inventarios y control de los bienes;
e) Mantener el Archivo General y la Biblioteca;
f) Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisición de bienes muebles, maquinaria, implementos, materiales de consumo, de equipos de oficina y útiles;
g) Administrar los elementos de movilización, teléfono, radio comunicaciones, aviación, edificios y oficinas dependientes de la Dirección General de Obras Públicas; y
h) Atender los demás asuntos de su competencia que le encomiende el Subsecretario de Obras Públicas.
Artículo 8º
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Nº 18.834, el Subsecretario, los Directores Generales, el Superintendente de Servicios Sanitarios y el Director del Instituto Nacional de Hidráulica, en su caso, con la visación del Ministro de Obras Públicas, podrán disponer, respecto del personal de su dependencia, comisiones de servicios hasta por el término de seis meses en cada año calendario, prorrogables por igual período y dentro del Ministerio, órganos y servicios antedichos.
Estas comisiones de servicios tendrán un plazo máximo de dos años y se encomendarán siempre dentro del territorio nacional.
Artículo 9º
La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas es el Servicio Jurídico del Ministerio, de la Dirección General de Obras Públicas, de las Direcciones y de Secretarías Regionales dependientes de ella y tendrá las funciones que le confiere la presente ley.
El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas deberá ser Abogado.
La Fiscalía y su personal se considerarán, para todos los efectos legales, como Servicio y funcionarios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas. Sin embargo, en cuanto al ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 10º, la Fiscalía actuará en forma independiente de dicha Dirección General, relacionándose directamente con el Ministerio.
Artículo 10º
La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
b) Sustanciar las investigaciones o sumarios administrativosque le encomienden el Ministro, y los demás funcionarios directivos a que se refiere el artículo 63º;
c) Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de esta ley y en el DL Nº 2.186, de 1978;
d) Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los funcionarios directivos indicados en el artículo 63º;
e) Proporcionar los antecedentes y colaborar con el Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados con el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas y en los casos contemplados en elartículo 113º;
f) Redactar los contratos, escrituras públicas y demás documentos legales en que intervengan el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas;
g) Llevar el Registro y Archivo de las transcripciones de los decretos o resoluciones de los Contratos de Obras Públicas, sus modificaciones y liquidaciones protocolizadas conforme al artículo 89, y
h) Corresponderá al Fiscal, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el artículo 22º.
La organización de las oficinas de la Fiscalía y los deberes de su personal serán fijados por el Fiscal, con acuerdo del Ministro de Obras Públicas.
Título II
De la Dirección General de Obras Públicas y de los Servicios dependientes, de la Dirección General de Aguas
Qué ha modificado la DFL 850
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