DFL · Nº 92
Qué dice la DFL 92
- Publicada
- 8 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 43
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 92?
DFL 92 — «». Fue publicada el 8 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 92?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 92 sigue vigente?
Sí. La DFL 92 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de mayo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 8 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 43 artículos.
__preamble__
Núm. 92.- Santiago, 10 de Abril de 1931.- Teniendo presente:
1.o La conveniencia de reunir en un solo cuerpo y adaptar a las necesidades administrativas las disposiciones relativas al manejo y control de los bienes nacionales;
2.o La urgencia en dictar algunas disposiciones nuevas que contenplan las situaciones creadas a los ocupantes de terrenos fiscales baldíos que han prosperado debido a su esfuerzo, adquiriendo así moralmente cierto derecho, sobre dichos bienes;
3.o Que hay interés en formar el mayor número de propietarios, y, en general, de gente arraigada al trabajo de las tierras, así como el regularizar la constitución de la propiedad; y
4.o En uso de la facultad que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931.
Decreto:
> **Nota.** Ver DL 153, Interior, publicado el 08.07.1932, que sustituye la presente norma.
Título I — {ARTS. 1-16}
Disposiciones generales
Artículo 1
o La fiscalización, supervigilancia y control de los bienes que forman el patrimonio del Estado, corresponden al Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización, sin perjuicio de continuar el Ministerio de Marina a cargo de las playas marítimas.
El Presidente de la República reglamentará la forma de administración de dichos bienes que corresponderá también al Ministerio de Bienes Nacionales, cuando no hubiere sido atribuída legalmente a otras entidades.
Artículo 2
o Los Intendentes y Gobernadores tendrán la vigilancia directa de los bienes ubicados en la provincia o en el demente de su conservación en el uso a que estén destinados, de acuerdo con las instrucciones que al respecto les imparta el Ejecutivo, y exigiendo su restitución cuando sean ocupados indebidamente.
Los mismos funcionarios estarán autorizados para dar en arrendamiento los predios urbanos del Fisco, hasta por el plazo de un mes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 69, de 27 de Marzo de 1931, y en su Reglamento, en aquellos casos en que la resolución inmediata de las correspondientes solicitudes sea exigida por la naturaleza del objeto para la cual se solicita el arrendamiento, debiendo, dentro del plazo de cinco días, remitir al Ministerio de Bienes Nacionales, copias autorizadas en los decretos que dicten en virtud de esta facultad, y el respectivo comprobante de ingreso en Tesorería, de las rentas que se perciban por este capítulo.
Artículo 3
o Los empleados administrativos y los Notarios, Conservadores, Archiveros y Oficiales Civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Fisco, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio de Bienes Nacionales, los datos e informes, incluso las copias de las inscripciones y anotaciones que tiendan a precisar esos derechos.
Artículo 4
o Ninguna concesión de bienes fiscales podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley número 69, de 27 de Marzo de 1931, las excepciones establecidas por la presente ley, las de Constitución de la Propiedad Austral y demás leyes de colonización e indígenas.
Artículo 5
o El Presidente de la República, podrá autorizar, con firma de todos los Ministros del Despacho, la destinación de un bien fiscal a bien nacional de uso público o viceversa, así como el traspaso de bienes raíces fiscales al dominio de los servicios, empresas o instituciones del Estado, pero que gocen de autonomía con respecto al Fisco, y viceversa. En este último caso, la resolución sólo se dictará previo informe favorable de la entidad afectada, debiendo acordarse una compensación simultánea, cuando se tratare de valores cuyo traspaso pudiere disminuir la responsabilidad financiera de esos servicios, empresas o instituciones, o cuando esos bienes raíces estuvieren prestando una utilidad de carácter imprescindible.
Con iguales trámites podrá autorizar la enajenación en pública subasta de los bienes de los referidos servicios, empresas o instituciones, cuando así lo soliciten.
Artículo 6
o El Presidente de la República, podrá, con firma de todos los Ministros del Despacho, permutar y, en general, enajenar en pública subasta los bienes inmuebles fiscales que no sean de utilidad imprescindible, siempre que en total estas enajenaciones no excedan de diez millones de pesos ($ 10.000,000.00), durante el año calendario en que verifiquen, y siempre que el producto de estas enajenaciones se invierta en obras públicas, colonización o adquisición de otros bienes raíces.
Artículo 7
o Los intendentes y gobernadores estarán obligados a comunicar al Ministerio de Bienes Nacionales cuando un bien nacional de uso público haya perdido de hecho su calidad de tal, como por ejemplo, si al construirse la variante de un camino, el trazo primitivo de éste ha perdido su objeto.
Artículo 8
o Los Conservadores de Bienes Raíces deberán, asimismo, comunicar en los primeros quince días de Enero de cada año al mismo Ministerio todas las anotaciones marginales y cancelaciones que hayan sufrido las inscripciones de dominio a favor del Fisco.
Artículo 9
o El Fisco no podrá tomar en arrendamiento propiedades raíces por una renta anual que exceda del 10 por ciento del avalúo fijado por la Dirección de Impuestos Internos, salvo circunstancias especiales que, a juicio del Presidente de la República, justifiquen la alteración de esta regla. En este caso la resolución suprema, será fundada y deberá llevar, además de la firma del Presidente, la del Ministro respectivo y la del Ministro de Hacienda y del de Bienes Nacionales.
Artículo 10
Siempre que disponga de los fondos necesarios para el objeto, el Presidente de la República podrá, con firma de todos los Ministros del Despacho, decretar las expresiones que haga necesarias la instalación de servicios públicos y la construcción de obras fiscales; ensanche o reconstrucción de poblaciones; la colonización y subdivisión de la propiedad; de acuerdo con el inciso 2.o del artículo 14 de la Constitución Política del Estado; la protección y fomento de la industria, el trabajo y la previsión social, en conformidad con el inciso 1.o del mismo artículo; la rectificación, modificación y apertura de vías urbanas y rurales, y la salubridad pública, para todo lo cual, y de conformidad con el artículo 10 de la Constitución, se declaran de utilidad pública las propiedades que el Presidente de la República considere necesario expropiar con tales fines. Dichas expropiaciones se ralizarán, previo informe de las autoridades administrativas y comunales correspondientes y en conformidad con la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de 1917.
Artículo 11
Todas las reparticiones fiscales que usufructúen o manejen bienes muebles fiscales, deberán enviar anualmente al Ministerio de Bienes Nacionales, un detalle exacto de ellos, indicando su estado y valor aproximado.
Ningún mueble u otro objeto de propiedad fiscal de cargo de la Administración Civil, podrá ser renovado, transformado, trasladado o dado de baja, sin la correspondiente autorización de dicho Ministerio.
El Ministerio de Bienes Nacionales, podrá autorizar la enajenación de los bienes muebles del Estado, oyendo al Ministerio de que depende el servicio a cargo de los bienes que se desea enajenar y pudiendo, asimismo, oír a la Dirección de Aprovisionamiento, con el fin de que ésta indique si esos bienes no pueden ser aprovechados en otra repartición pública.