DFL · Nº 94
Qué dice la DFL 94
- Publicada
- 13 de abril de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 50
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 94?
DFL 94 — «». Fue publicada el 13 de abril de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 94?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de abril de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 94 sigue vigente?
Sí. La DFL 94 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de abril de 1931.
Articulado
Texto vigente al 13 de abril de 1931 · se muestran los primeros 12 de 50 artículos.
__preamble__
Núm. 94.- Santiago, 11 de Abril de 1931.- En uso de las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
Decreto.
El texto definitivo de la ley de 29 de Agosto de 1855, que creó la Caja de Crédito Hipotecario con las adiciones y modificaciones del decreto-ley número 743, de 5 de Diciembre de 1925 y con las que ahora se introducen, será el siguiente:
> **Nota.** El artículo final del DFL 252, Hacienda, publicado el 04.04.1960 derogó el presente decreto con fuerza de ley. A su vez, la letra n) del artículo 1º del DL 2099, publicado el 13.01.1978, deroga el Título XIII del DFL 252 que comprendía el artículo final del DFL 252, de 1960.
Artículo 1
o Se establece una Caja de Crédito Hipotecario destinada a facilitar los préstamos sobre hipoteca y su reembolso a largos plazos, por medio de anualidades que comprendan los intereses y amortización.
Artículo 2
o Las operaciones de esta Caja consistirán:
1.o En emitir obligaciones hipotecarias o letras de créditos y transferirlas sobre hipoteca constituídas a su favor;
2.o En recaudar las anualidades que deben pagar los deudores hipotecarios de la Caja;
3.o En pagar con exactitud los intereses correspondientes a los tenedores de letras de crédito;
4.o En amortizar a la par letras de crédito, por la cantidad que corresponda según el fondo destinado a la amortización;
5.o En comprar y vender letras de crédito, por cuenta propia o ajena;
6.o En ejecutar todas las demás operaciones para las cuales esté autorizada por otras leyes.
Podrá otorgar, también, préstamos para edificaciones por cuotas sucesivas a medida que se realice la construcción. En estos casos servirá de base para la operación el valor de tasación del terreno y el costo calculado de los edificios y de modo que la cantidad adelantada para la construcción no exceda en ningún caso de la mitad del valor de la obra realizada. Las letras de crédito que se otorguen por este préstamo se realizarán por la oficina de la Caja encargada de estas operaciones, por cuenta del propietario y para los efectos de las cuotas sucesivas que proporcionare.
Artículo 3
o Las letras de crédito se emitirán formando serie. Pertenecerán a una misma serie las que ganen un mismo interés y tengan la misma amortización.
Las letras de crédito que se emitirán serán de cien pesos, de doscientos, de quinientos y de mil o múltiplos de mil.
Serán nominales o al portador, a elección del deudor hipotecario y transferibles o negociables.
La Caja podrá emitir con autorización del Presidente de la República letras de crédito en moneda extranjera y para ser colocadas en el exterior, ya sea por ventas particulares o por el sistema de empréstito, y, en estos casos, podrá estipular el tipo de interés y amortización y el valor y condiciones de cada título, en la forma que más convenga para dichas operaciones. Estos títulos podrán llevar consignados expresamente, previa aprobación del Presidente de la República, la garantía del Estado, y estarán exentos de contribución.
Las letras de crédito nominales se transferirán por endoso, pero el endoso sólo importará la garantía de la existencia del crédito al tiempo de la transferencia, salvo estipulación en contrario.
Artículo 4
o Los que tomaren letras de crédito sobre hipotecas, se comprometerán a pagar a la Caja, por la cantidad a que dichas letras ascendieran, anualidades por el número de años que se fijen en el contrato, que comprenderán:
1.o El interés que no podrá exceder de la tasa que fije el Presidente de la República periódicamente según las circunstancias del mercado, con anticipación de tres meses;
2.o La amortización que puede estipularse libremente;
3.o La comisión, que no podrá exceder de un medio por ciento, destinada a gastos de administración y fondos de reserva. Pagada la anualidad convenida por todo el tiempo del contrato, el deudor hipotecario queda libre de toda obligación respecto de la Caja.
Las anualidades se pagarán anticipadamente por semestres y en moneda corriente nacional o extranjera, conforme a los respectivos contratos.
La anualidad que no se pagare en la época determinada por la Caja ganará un interés penal superior en una mitad al término medio del interés corriente bancario, fijado por la Superintendencia de Bancos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 4,594, de 22 de Noviembre de 1929; pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al doce por ciento ni exceder del dieciocho por ciento anual.
Si de la aplicación de la regla anterior resultare como tasa del interés penal una cifra con fracción decimal que no sea de medio por ciento, se ajustará al medio o entero más próximo.
La tasa de interés penal establecida de acuerdo con lo dispuesto en los incisos que anteceden, regirán para todos los intereses penales que devenguen durante el semestre respectivo las medias anualidades pendientes.
Los semestres a que se refiere el inciso precedente se computarán desde el 15 de Enero y desde el 15 de Julio de cada año.
Artículo 5
o La Caja no puede emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieron las obligaciones hipotecarias constituídas a su favor.
Toda letra de crédito que emita, se anotará en un registro que debe llevar la Contraloría General de la República.
Las inscripciones en el registro se harán en vista de una copia autorizada de la obligación hipotecaria contraída a favor de la Caja, por cantidad igual al valor nominal de las letras y serán firmadas por el Contralor General. El mismo funcionario rubricará y sellará las letras registradas
Artículo 6
o La Caja pagará los intereses de las letras de crédito y hará la amortización hasta el monto del fondo destinado a este objeto, dos veces al año. Las letras que hayan de amortizarse en cada semestre se sacarán a la suerte en el semestre anterior.
La Caja no podrá negarse al pago del capital de letras de crédito sorteada ni al de los intereses, ni se admitirá para su pago oposición de tercero a no ser que se alegaren por éste, pérdida de la misma letra cuya amortización o intereses se cobraren.
Toda letra de crédito sorteada deja de ganar interés desde el día señalado para su amortización.
Artículo 7
o Los deudores hipotecarios a la Caja pueden reembolsar, sea en dinero o en letras, que serán recibidas a la par si pertenecieren a la misma serie del préstamo, el todo o parte del capital no amortizado de su deuda.
En este caso, para quedar definitivamente libres de toda obligación para con la Caja por el capital o parte del capital reembolsado, deberán pagar el interés correspondiente a un semestre, por toda la cantidad cuya amortización hubieren anticipado.
Artículo 8
o Sin perjuicio de la amortización ordinaria que dispone el artículo 6.o, la Caja tiene derecho de amortizar, también a la par, empleando el sorteo la cantidad de letras de crédito que acordarse el Directorio.
Artículo 9
o Por regla general, las obligaciones contraídas respecto de la Caja, deberán garantirse por primera hipoteca.
El préstamo en letras de crédito que haga la Caja, no podrá exceder de la mitad del valor del inmueble ofrecido. Si el inmueble fuere edificio, deberá estar asegurado contra incendio por compañías de responsabilidad, por todo el tiempo del contrato, a menos que sólo se tome en cuenta el valor del suelo.
El valor del inmueble hipotecado no debe, en ningún caso, ser menor de dos mil pesos, ni el préstamo menor de quinientos.
No se admitirán en hipoteca los inmuebles que tuvieren pro-indiviso, a menos que firmen la obligación todos los co-dueños.
Tampoco se admitirán aquellos en que la nuda propiedad y el usufructo estén en diferentes personas, a menos que todos se obliguen, y por regla general, los inmuebles que no produjeren una entrada constante por su naturaleza.
Artículo 10
El valor de los fundos rústicos, cuando no se solicite tasación especial podrá determinarse, tomando por base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial.
Los demás inmuebles se tasarán por uno o más peritos nombrados por la Caja a costa del propietario.
El mismo medio se adoptará respecto de los fundos rústicos, cuando el propietario lo solicitare.
No se tomará en cuenta para la avaluación de los fundos rústicos, más que el valor de la tierra con sus cierros y el veinticinco por ciento de los edificios existentes con carácter de permanentes que sirvan directamente para la explotación de los mismos. En los establecimientos industriales se procederá del mismo modo, sin apreciar absolutamente las maquinarias de cualquier índole o importancia que fueren, ni ninguna otra clase de existencia propias en la respectiva explotación industrial.
Artículo 11
Si los inmuebles hipotecados experimentaren desmejoras o sufrieren daños de modo que no ofrezcan suficiente garantía para la seguridad de la Caja, tiene esta, derecho de exigir el reembolso de su acreencia. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble, no puedan imputarse a culpa del deudor, la Caja admitirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.