DFL · Nº 949

Qué dice la DFL 949

ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO QUE SEÑALA

Publicada
13 de junio de 1968
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 949?

DFL 949 — «ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO QUE SEÑALA». Fue publicada el 13 de junio de 1968 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 949?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de junio de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 949 sigue vigente?

Sí. La DFL 949 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de junio de 1968.

Articulado

Texto vigente al 13 de junio de 1968.

__preamble__

ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO QUE SEÑALA

Núm. 949.- Santiago, 30 de Mayo de 1968.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y las facultades que me confiere el artículo 9° de la ley N° 16.723 y el artículo 36 del Código Tributario, y

Considerando:

1° Que el artículo 9° de la ley N° 16.723 faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos o tipos de productos en sus sucesivas etapas de producción o comercialización;

2° Que para estos efectos se podrán refundir diferentes hechos gravados con distintos impuestos a las diferentes tasas de un mismo impuesto, con la única limitación de que no podrá aumentarse el gravamen total que afecta a un producto;

3° Que de conformidad a la disposición legal citada, el Presidente de la República podrá aplicar el tributo que resulte a cualquier transferencia que experimente el producto gravado; además, podrá modificar las diferentes leyes tributarias que resulten afectadas en uso de estas facultades con el solo propósito de armonizar las disposiciones e incorporar el tributo refundido en cualquiera de ellas;

4° Que con el objeto de mejorar la administración de los impuestos de la ley N° 12.120 que afectan la producción y comercialización de los receptores de televisión nuevos, se ha estimado de conveniencia refundir dichos impuestos al nivel del productor, Decreto:

Artículo 1°

Las primeras compras u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 12.120 que sirvan para adquirir el dominio de receptores de televisión nuevos estarán afectas, dentro de dicha ley a un impuesto del 20%.

Este gravamen se aplicará sobre el precio de venta al público fijado por la autoridad competente para dichas especies y afectará a las personas que las adquieran del armador y fabricante. Si el precio de venta al público fuere igual o inferior a seis sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago la tasa será del 12%.

Artículo 2°

El impuesto establecido en el artículo anterior deberá ser recargado y recaudado por el vendedor o tradente y enterado en arcas fiscales dentro de los plazos fijados en la ley N° 12.120.

Artículo 3°

El gravamen a que se refiere el presente decreto tendrá, dentro de la ley N° 12.120, el carácter de impuesto único mientras los receptores de televisión conserven su condición de especies nuevas y sin uso.

Artículo 4°

Las ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio de receptores de televisión usados permanecerán afectas al impuesto establecido en el artículo 1° de la ley N° 12.120.

Artículo 5°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12/120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466:

a) Agrégase en la letra b) del inciso 5° del Art. 1° a continuación de la expresión "receptores de televisión", la palabra "usados".

b) En el inciso 1° del Artículo 12, reemplázase la expresión "la adquisición de televisores" por la frase "las primeras compras u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de esta ley que sirvan para adquirir el dominio "de receptores de televisión nuevos".

c) En el mismo inciso, reemplázase la expresión "precio de compra" por la frase "precio de venta al público fijado por la autoridad competente".

d) Sustitúyese el inciso 3° del artículo 12 por el siguiente: "El gravamen que se establece en este artículo tendrá el carácter de impuesto único de esta ley mientras los receptores de televisión conserven su condición de especies nuevas y sin uso."

Artículo 6°

Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar L.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José F. Guzmán C.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.