DFL · Nº 954
Qué dice la DFL 954
ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO QUE INDICA
- Publicada
- 13 de junio de 1968
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 954?
DFL 954 — «ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO QUE INDICA». Fue publicada el 13 de junio de 1968 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 954?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de junio de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 954 sigue vigente?
Sí. La DFL 954 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de junio de 1968.
Articulado
Texto vigente al 13 de junio de 1968.
__preamble__
ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO QUE INDICA
Núm. 954.- Santiago, 30 de Mayo de 1968.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y las facultades que me confiere el artículo 9 de la ley N° 16.723. y el artículo 36 del Código Tributario, y
Considerando:
1.- Que el artículo 9 de la ley N° 16.723, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos o tipos de productos en sus sucesivas etapas de producción o comercialización;
2.- Que para estos efectos se podrán refundir diferentes hechos gravados con distintos impuestos o las diferentes tasas de un mismo impuesto, con la única limitación de que no podrá aumentarse el gravamen total que afecta a un producto;
3.- Que, de conformidad a la disposición legal citada, el Presidente de la República podrá aplicar el tributo que resulte a cualquiera transferencia que experimente el producto gravado; además, podrá modificar las diferentes leyes tributarias que resulten afectadas en uso de estas facultades con el solo propósito de armonizar las disposiciones e incorporar el tributo refundido en cualquiera de ellas;
4.- Que en la comercialización de los automóviles y otros vehículos motorizados armados o fabricados en el país, que los armadores o fabricantes hacen a través de distribuidores que actúan por mandato de aquéllos, se producen situaciones que entorpecen la normal percepción de los tributos establecidos en la ley N° 12.120;
5.- Que para mejorar la administración y rendimiento de los diferentes impuestos de la ley 12.120 a que están sujetos los armadores o fabricantes de automóviles y otros vehículos motorizados y los distribuidores de los mismos, se hace indispensable refundir, respecto de los vehículos nuevos, el impuesto de compraventa que afecta en la actualidad la primera transferencia de tales especies y el impuesto a los servicios que corresponde a los distribuidores, en un tributo único que grave la convención mediante la cual el armador o fabricante transfiera el dominio, liberando de impuesto las transferencias posteriores del mismo vahículo mientras éste mantenga su condición de especie nueva y sin uso, Decreto:
Artículo 1°
La primera venta u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley 12.120 que recaigan sobre automóviles u otros vehículos motorizados nuevos estarán afectas a un impuesto del 9,40%, que se aplicará sobre el precio de venta al público de dichos vehículos, entendiéndose por tal el oficial, mientras éste exista fijado por la autoridad competente.
Artículo 2°
Para los efectos del artículo anterior se entenderá por primera venta u otra convención aquélla mediante la cual el armador o fabricante transfiere el dominio del vehículo nuevo, cualquiera que sea la persona adquirente.
Artículo 3°
El gravamen a que se refiere el presente decreto tendrá, dentro de la ley N° 12.120, el carácter de impuesto único mientras los automóviles conserven su condición de especies nuevas y sin uso.
Artículo 4°
Las ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio de automóviles u otros vehículos motorizados usados permanecerán afectas al impuesto establecido en el artículo 1° de la ley N° 12.120.
Artículo 5°
Agrégase a continuación del artículo 4° de la ley N° 12.120, el siguiente artículo nuevo:
Artículo 4°
bis. La primera venta u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley 12.120 que recaigan sobre automóviles u otros vehículos motorizados nuevos estarán afectas a un impuesto del 9,40%, que se aplicará sobre el precio de venta al público de dichos vehículos, entendiéndose por tal el oficial, mientras éste exista, fijado por la autoridad competente.
Para los efectos del artículo anterior se entenderá por primera venta u otra convención aquélla mediante la cual el armador o fabricante transfiere el dominio del vehículo nuevo, cualquiera que sea la persona del adquirente.
Este gravamen tendrá el carácter de impuesto único de esta ley mientras los automóviles conserven su condición de especies nuevas y sin uso."
Artículo 6°
Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar Larraín.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José F. Guzmán C.