Decreto Ley · Nº 1009
Qué dice la Decreto Ley 1.009
SISTEMATIZA NORMAS SOBRE PROTECCION JURIDICA DE LOS DERECHOS PROCESALES DE LOS DETENIDOS POR DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL POR LOS ORGANISMOS QUE INDICA Y MODIFICA DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA
- Publicada
- 8 de mayo de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Derogada
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.009?
Decreto Ley 1.009 — «SISTEMATIZA NORMAS SOBRE PROTECCION JURIDICA DE LOS DERECHOS PROCESALES DE LOS DETENIDOS POR DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL POR LOS ORGANISMOS QUE INDICA Y MODIFICA DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA». Fue publicada el 8 de mayo de 1975 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.009?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de enero de 1990: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.009 sigue vigente?
No. La Decreto Ley 1.009 figura como derogada en el corpus. Su texto sigue disponible en la versión que estuvo vigente hasta su derogación.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 1.009?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 19 de enero de 1990 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
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SISTEMATIZA NORMAS SOBRE PROTECCION JURIDICA DE LOS DERECHOS PROCESALES DE LOS DETENIDOS POR DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL POR LOS ORGANISMOS QUE INDICA Y MODIFICA DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA
Núm. 1.009.- Santiago, 5 de Mayo de 1975.
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°- Que todo cuanto atañe a la Seguridad Nacional es de vital importancia para el país, ya que de ella depende la estabilidad del Estado y de sus instituciones y es, además, condición indispensable para la protección de los valores y bienes jurídicos del hombre y de la sociedad, como asimismo, para el desarrollo económico y social de la Nación;
2°- Que consecuente con lo anterior, es propósito del Gobierno proceder a la codificación de todas las disposiciones contenidas hoy en diversos cuerpos legales relativas a la Seguridad Nacional, de modo que se garantice al país, a través de un adecuado instrumento jurídico, sistemático y armónico, su oportuna y debida defensa, ya sea contra la acción de extranjeros o nacionales que intenten poner en peligro la vida misma del Estado o el normal funcionamiento de sus instituciones, sea en tiempo de paz o en situaciones de emergencia;
3°- Que, entre tanto se estructura el referido texto legal, cuyo estudio y preparación ha sido encomendado a una Comisión de Juristas, se hace necesaria la dictación de un cuerpo normativo que llene ciertos vacíos deficiencias de la legislación vigente;
4°- Que siendo preocupación permanente de este Gobierno velar por la libertad individual como atributo esencial de la dignidad del hombre, se ha considerado indispensable fijar pautas de acción específicas tendiente a salvaguardar integralmente ese atributo de la personalidad humana y que constituyen su garantía más efectiva, sin desconocer las atribuciones de que constitucionalmente se ha encontrado siempre investido el Presidente de la República para ejercer atribuciones extraordinarias durante la vigencia de determinados regímenes de emergencia, tales como el de facultades extraordinarias y el de estado de sitio;
5°- Que, en armonía con lo expresado en el considerando anterior, si bien es efectivo que durante la vigencia del estado de sitio la autoridad administrativa no se encuentra constreñida por término alguno para la duración de las decisiones privativas de libertad que resuelva adoptar -con la sola limitación de que éstas no pueden extenderse más allá del término de la situación de emergencia anotada- se ha estimado conveniente restringir legalmente el plazo de detención respecto de los organismos especializados de carácter técnico profesional de que el Presidente de la República se sirve para ejercer las atribuciones que le otorga el artículo 72 de la Constitución Política del Estado;
6°- Que, dentro de los propósitos indicados en los considerandos anteriores, se hace necesario, además, reprimir con mayor vigor la preparación e incitación a la perpetración de delitos contra la Seguridad del Estado y la conducta de quienes hacen posible esos hechos; como asimismo, perfeccionar ciertas figuras delictivas de terrorismo y piratería aérea; y 7°- La conveniencia de reconocer, para todos los efectos legales, como delitos contra la Seguridad del Estado, figuras delictivas creadas por una legislación hoy dispersa;
La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°
Derogado.
Artículo 2°
El que conduzca o transmita órdenes, instrucciones, informaciones o comunicaciones que preparen la perpetración de un delito contra la seguridad del Estado, sufrirá la pena de presidio, relegación o extrañamiento menores en cualquiera de sus grados.
Se presumirá autor de ese delito a quien porte documentos cifrados o en clave y no dé explicaciones satisfactorias acerca de su contenido u origen.
Durante la vigencia de regímenes de emergencia el tribunal correspondiente podrá aumentar la pena en uno o dos grados.
Si con arreglo a las normas generales, el hecho de que se trata mereciere mayor pena, se aplicarán tales normas preferentemente.
Artículo 3°
Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior, serán sancionados los que alberguen, oculten o faciliten la fuga de una persona, a sabiendas de que elude la acción de la justicia o de la autoridad, cuando ella se basa en razones de seguridad del Estado.
Artículo 4°
El conocimiento de los delitos descritos en los artículos anteriores, corresponderá a los Tribunales Militares y, en lo demás, le serán aplicables las normas de los artículos 26 a 30, de la Ley de Seguridad del Estado.
Artículo 5°
Se presumirá autor de las figuras de incitación contempladas en los artículos 4° y 6° de la Ley de Seguridad del Estado, a todo aquel que sea sorprendido portando volantes, panfletos o folletos que insten a su perpetración, siempre que las circunstancias del hecho o los antecedentes personales del autor permitan así suponerlo.
Concurriendo las mismas circunstancias del inciso anterior, se presumirá autor de propaganda de doctrinas o de propalar o divulgar noticias o informaciones, que las leyes describan como delito, al que sea sorprendido portando volantes, panfletos o folletos que sirvan para su difusión.
Artículo 6°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5b., cuyo texto fue fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 559, de fecha 12 de Julio de 1974, por el siguiente:
Artículo 5
b.- Los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o de intimidar a la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad, privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo. Si el secuestro durare más de cinco días, se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquier forma, la pena será de presidio mayor en su grado medio.".
b) Sustitúyese en el artículo 12, las expresiones "E° 100 a E° 1.000", por la siguiente frase: "cinco sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales".
c) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
Artículo 16
Si por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión, se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado, el tribunal competente podrá suspender la publicación de hasta diez ediciones del diario o revista culpables y hasta por diez días las transmisiones de la emisora radial o del canal de televisión infractores. Sin perjuicio de ello, en casos graves, podrá el Tribunal ordenar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado por esta ley. Iguales facultades podrá ejercer el Tribunal respecto de cualquier otra edición que ostensiblemente se emitiere con el objeto de reemplazar la que hubiere sido sancionada con arreglo a este precepto.
Si la imprenta, litografía o taller impresor, mediante los cuales se hubiere cometido algunos de dichos delitos, no estuvieren declarados ante la autoridad a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, el Tribunal procederá, además, de oficio o a petición del Gobierno y sin más trámite, a incautarse de las maquinas impresoras.
Del mismo modo deberá proceder el tribunal si los impresos no llevaren el pie de imprenta a que la citada disposición se refiere, o tuvieren uno falso y respecto de los equipos de radio o televisión cuya instalación no se hubiere conformado a las disposiciones vigentes.
Los afectados podrán reclamar de estas resoluciones ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio o forma, y la Corte resolverá breve y sumariamente, con audiencia de las partes dentro de 24 horas de interpuesto el reclamo.
Si el afectado fuere absuelto, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.".
d) Agrégase el siguiente inciso, al artículo 18:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el inciso precedente, tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litograría o taller impresor, responderá en todo caso.".
e) Intercálase, en el artículo 19, a continuación de las palabras "por medio de la radiodifusión", la siguiente frase: "o de la televisión.".
f) Intercálase, en el artículo 20, a continuación de las palabras "concesionarios de radiodifusoras", la siguiente frase: "o de canales de televisión" y reemplázanse las expresiones "E° 200 a E° 2.000" por "diez a veinte sueldos vitales anuales".
Artículo 7°
Introdúcense al artículo 58 del DFL. N° 221, de 15 de Mayo de 1931, sobre navegación aérea, cuyo texto fue fijado por el artículo 2° del decreto ley N° 559, de 12 de Julio de 1974, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente:
"Se presumirá, asimismo, que concurre el peligro a que se refiere el inciso anterior, por el hecho de portarse indebidamente armas, entendiéndose por tales toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente o sustancias explosivas, inflamables, tóxicas o corrosivas, sean sólidas, líquidas o gaseosas, que sirvan para matar, herir o golpear, disuadir o vencer una resistencia, aún cuando no se haga uso de ellas.".
b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión, "aeropuerto" las dos veces que figura, por "base, aeródromo, aeropuerto o helipuerto.".
Artículo 8°
Sustitúyense los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 640, de 10 de Septiembre de 1974, sobre regímenes de emergencia, por los siguientes:
Artículo 7°
En los casos en que se declare el Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con la jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II de dicho Código y la penalidad especialmente prevista para tiempo de guerra".