Decreto Ley · Nº 102
Qué dice la Decreto Ley 102
- Publicada
- 18 de noviembre de 1924
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 102?
Decreto Ley 102 — «». Fue publicada el 18 de noviembre de 1924 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 102?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de noviembre de 1924: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 102 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 102 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de noviembre de 1924.
Articulado
Texto vigente al 18 de noviembre de 1924.
__preamble__
Núm. 102.- Santiago, 18 de noviembre de 1924.- Teniendo presente:
Que es conveniente completar las disposiciones del decreto-lei número 26, de fecha 7 de octubre pasado, que establece el servicio de identificacion obligatoria, consultando otras de carácter transitorio, tendientes a asegurar, desde luego, la identidad de los ciudadanos que deben ejercer el derecho electoral, y las demas de carácter permanente que son necesarias para la regularidad de aquel mismo servicio,
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1
o Dentro de cuarenta y cinco dias, contados desde la fecha de la vijencia del presente decreto-lei, se establecerán Oficinas de Filiacion en las policías ficales de todos los departamentos de la República, y en el mismo plazo los jefes de estas oficinas instruirán dos empleados, a lo ménos, pertenecientes a las policías comunales, hasta dejarlos aptos para las funciones de filiacion de los ciudadanos que deban desempeñar en conformidad al artículo 30 del decreto-lei sobre elecciones número 78, de 5 del mes en curso.
Artículo 2
o Una vez terminadas las inscripciones, seguirán filiando a las personas indicadas en el artículo 5.o del decreto-lei número 26. Despues de tres años, contados desde la fecha, estas oficinas pasarán a ser de identificacion, y desde entónces rejirá la prohibicion contemplada en el artículo 10. del referido decreto-lei.
Artículo 3
o La filacion de los que se presenten a inscribirse en los Registros Electorales, se limitará a las operaciones indicadas en el artículo 30, del decreto-lei sobre elecciones ántes mencionado.
La filiacion de las demas personas comprenderá: el prontuario, que contendrá la fotografía de frente y de perfil, tomada en la misma Oficina de Filiacion; los datos civiles acreditados con el certificado de nacimiento u otro documento público; los carácteres cromáticos y morfolójicos; la firma del que se filia, cuando sepa o pueda hacerlo, y sus impresiones dijitales; la ficha dactiloscópica que puede repetirse cuantas veces sea necesaria; la tarjeta indice, en la cual deben consignarse los datos civiles y las impresiones de cuatro dedos; y la cédula de identidad personal que debe llevar consigo la persona filiada y que contendrá: la fotografía de frente, la impresion díjito pulgar derecho, la clasificacion dactiloscópica, la fecha en que se espide la cédula, el nombre completo, el número del prontuario, la firma del interesado, la profesion u oficio, la nacionalidad, la edad, el estado civil, la estatura, si sabe leer, las señas particulares visibles, las firmas y timbres del jefe de la Oficina de Identificacion y del jefe de la policía del departamento respectivo.
Los procedimientos de filiacion e identificacion, las fotografía y los formularios que se usen, serán uniformes e indicados por la Inspeccion de Identificacion y aprobados por la Direccion Jeneral de Policías.
Artículo 4
o Las personas que soliciten cédula de identidad en los gabinetes de identificacion existentes a la fecha en que éntre en vijencia el presente decreto-lei, pagarán su valor a quien corresponda en la forma determinada en el decreto del Ministerio del Interior número 1,458, de 4 de junio de 1918; y despues de los tres años indicados en el artículo 2.o, el pago se hará en conformidad a las disposiciones del artículo 9.o del decreto-lei número 26, con esclusion de cualquier otro impuesto.
Artículo 5
o El servicio de identificacion tendrá el personal y sueldos señalados a continuacion:
Un inspector jefe de identificacion,
prefecto_______________________________________$ 24,000
Gabinete Central
Un segundo jefe, comisario inspector___________$ 15,000
Un secretario estadístico, comisario___________ 12,000
Cuatro jefes de Seccion: dactiloscopía, prontuarial e índice, fotografía y filiacion,
con $ 9,600 cada uno, sub-comisario____________ 38,400
Cuatro ayudantes de Seccion, inspectores 2.os,
con $ 7,200 cada uno___________________________ 28,800
Veinte oficiales 1.os sub-inspectores 1.os, con
$ 6,000 cada uno_______________________________ 120,000
Veinte oficiales 2.os ajentes 1.os, con $ 4,800
cada uno_______________________________________ 96,000
Veinte oficiales 3.os ajentes 3.os, con $ 3,600
cada uno_______________________________________ 72,000
Treinta ausiliares, aspirantes, con $ 3,000 cada
uno____________________________________________ 90,000
__________
$ 496,200
Gabinetes de primera clase
Valparaiso:
Un jefe, comisario con________________________$ 12,000
Un segundo jefe, sub-comisario con____________ 9,600
Cuatro jefes de Seccion, inspectores 2.os con
$ 7,200 cada uno______________________________ 28,800
Cuatro ayudantes, sub-inspectores 1.os, con
$ 6,000 cada uno______________________________ 24,000
Cinco oficiales 2.os, ajentes 1.os, con $ 4,800
cada uno______________________________________ 24,000
Cinco oficiales 3.os, ajentes 3.os con $ 3,600
cada uno______________________________________ 18,000
Veinte ausiliares, aspirantes, con $ 3,000 cada
uno___________________________________________ 60,000
__________
$ 672,600
Iquique, Antofagasta y Concepcion:
Tres jefes, sub-comisario, con $ 9,600 cada uno$ 28,800
Tres segundos jefes, inspectores 2.os, con
$ 7,200 cada uno______________________________ 21,600
Doce jefes de Seccion, sub-inspectores 1.os, con
$ 6,000 cada uno______________________________ 72,000
Doce oficiales 2.os, ajentes 1.os, con $ 4,800
cada uno______________________________________ 57,600
Doce oficiales 3.os, ajentes 3.os, con $ 3,600
cada uno______________________________________ 43,200
Dieciocho ausiliares, aspirantes, con $ 3,000
cada uno______________________________________ 54,000
__________
$ 949,800
Gabinetes de segunda clase Copiapó, Serena, Los
Andes, Rancagua, San Fernando, Curicó, Talca, Chillan,
Temuco, Valdivia, y Punta Arenas:
Once jefes, sub-inspectores 1.os, con $ 6,000
cada uno______________________________________ 66,000
Cuarenta y cuatro oficiales 2.os, ajentes 1.os,
con $ 4,800 cada uno__________________________ 211,200
Veintidos oficiales 3.os, ajentes 3.os, con
$ 3,600 cada uno______________________________ 79,200
Cuarenta y cuatro ausiliares, aspirantes, con
$ 3,000 cada uno______________________________ 132,000
__________
$1,438,200
Gabinete de tercera clase Tacna, Arica, Pisagua, Tocopilla, Taltal, Chañaral, Vallenar, Freirina, Coquimbo, Vicuña, Ovalle, Combarbalá, Illapel, Petorca, Ligua, Putaendo, San Felipe, Quillota, Limache, Casablanca, Melipilla, San Bernardo, San Antonio, Buin, Peumo, Rengo, Santa Cruz, Vichuquen, Molina, Curepto, San Javier, Linares, Parral, Constitucion, Chango, Cauquenes, Quirihue, San Cárlos, Búlnes, Yungai, Tomé, Talcahuano, Yumbel, Florida, Coronel, Arauco, Lebu, Cañete, Los Anjeles, Nacimiento, Mulchen, Angol, Collipulli, Victoria, Traiguen, Nueva Imperial, Lautaro, Pitrufquen, La Union, Rio Bueno, Osorno, Carelmapu, Puerto Montt, Ancud, Castro y Achao:
Sesenta y seis jefes, ajentes 1.os, con $ 4,800
cada uno______________________________________ 316,800
Sesenta y seis fotógrafos, ajentes 3.os, con
$ 3,600 cada uno______________________________ 237,600
Ciento treinta y dos ausiliares, aspirantes, con
$ 3,000 cada uno______________________________ 396,000
__________
$2,388,600
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Artículo 6
o El personal de los gabinetes de identificacion gozará de todos los beneficos que la lei de unificacion de las policías número 4,052, de 8 de setiembre de 1924, acuerda a sus miembros.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- Francisco E. Nef.- J. P. Bennett A.- Alcibíades Roldan.