Decreto Ley · Nº 103

Qué dice la Decreto Ley 103

ESTABLECE NORMAS GENERALES RELATIVAS AL COMERCIO DEL ORO

Publicada
10 de julio de 1932
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 103?

Decreto Ley 103 — «ESTABLECE NORMAS GENERALES RELATIVAS AL COMERCIO DEL ORO». Fue publicada el 10 de julio de 1932 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 103?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de julio de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 103 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 103 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de julio de 1932.

Articulado

Texto vigente al 10 de julio de 1932.

__preamble__

DECRETO-LEY N° 103 Establece normas generales relativas al comercio del oro

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicado en el "Diario Oficial" N.° 16.312, de 1° de julio de 1932)

Núm. 103.- Santiago, 25 de junio de 1932.- La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

Decreto-ley:

Artículo 4

° Unicamente el Banco Central de Chile podrá comprar y a él se podrá vender oro en barras y oro amonedado, al precio que corresponda al cambio internacional fijado por dicho Banco.

Artículo 5

° Los vendedores del oro a que se refieren el artículo anterior tendrán derecho a obtener, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la venta, autorizaciones de la Comisión de Cambios Internacionales para la emisión de giros sobre el extranjero por las cantidades correspondientes, de acuerdo con la ley número 5,107, de 19 de abril de 1932, y para los objetos que ella señala. Ese derecho podrá cederse con autorización de dicha comisión.

Si el vendedor del oro amonedado o en barras fuere un Banco comercial, la Comisión de Cambios podrá autorizar la emisión de los giros con prescindencia del orden de prelación establecido por la ley N° 5,107, previo informe favorable del Superintendente de Bancos, sobre la necesidad de esos giros que tenga el Banco solicitante para sus operaciones ordinarias y sobre el hecho de haber éste adquirido el oro con anterioridad al 30 de julio de 1931.

Artículo 6

° El comercio de oro manufacturado para usos personales, sólo podrá ejercerse por las personas naturales o jurídicas que paguen la patente que corresponda precisamente a ese comercio, las cuales estarán sujetas a los reglamentos que se dicten al respecto.

Artículo 7

° La Casa de Moneda reducirá a barras o amonedará el oro de lavaderos y el oro manufacturado para usos personales, que se presente por las personas naturales o jurídicas autorizadas para comprarlo o para comerciar con él, según el presente decreto-ley.

Artículo 8

° La Caja de Crédito Minero organizará, con aprobación del Presidente de la República, el servicio de compras de minerales y de oro de lavaderos.

Artículo 9

° El Estado anticipará a la Caja de Crédito Minero los fondos que fueren necesarios para el desempeño de los servicios que se le encomiendan. Estos fondos serán administrados de acuerdo con el reglamento que se dicte al respecto.

Artículo 10

El oro que se negocie con infracción a este decreto-ley caerá íntegramente en comiso en favor del Estado.

Artículo 11

El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su promulgación en el "Diario Oficial".

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Nolasco Cárdenas.-

A. Cabero.- Enrique Zañartu P.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.