Decreto Ley · Nº 1055

Qué dice la Decreto Ley 1.055

AUTORIZA ESTABLECIMIENTO DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS

Publicada
25 de junio de 1975
Versiones
1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.055?

Decreto Ley 1.055 — «AUTORIZA ESTABLECIMIENTO DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS». Fue publicada el 25 de junio de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.055?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de junio de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.055 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.055 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de junio de 1975.

Articulado

Texto vigente al 25 de junio de 1975 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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AUTORIZA ESTABLECIMIENTO DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS

Núm. 1.055.- Santiago, 5 de Junio de 1975.- Considerando:

1.- Que es conveniente agilizar el Comercio Exterior en materia de importaciones, propendiendo especialmente al abaratamiento de sus costos y a la oportunidad en el suministro de los insumos necesarios para la actividad productiva nacional.

2.- Que el establecimiento de Zonas y Depósitos Francos junto con agilizar dicho proceso conlleva un mayor empleo de mano de obra y genera actividades productivas complementarias así como de infraestructura beneficiosas para la economía del país.

3.- Que el acercamiento del producto extranjero al suministro nacional vislumbra la posibilidad de una más efectiva y real competencia entre aquéllos y los fabricados en el país, así como estimula una mayor transferencia tecnológica a través de la demostración permanente de aquélla.

4.- Que en el desarrollo de tales infraestructuras y áreas productivas especializadas participarán fundamentalmente los recursos financieros, en moneda nacional y extranjera del sector privado.

Vistos: los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Autorízase el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas. Asimismo se autoriza el establecimiento de Depósitos Francos en Arica, Antofagasta, Coquimbo, Santiago, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro y Coyhaique, garantizando a las personas jurídicas nacionales o extranjeras que los administren y exploten, a los usuarios y a las mercancías que se depositen en ellos, el tratamiento preferencial que establece el presente decreto ley.

Las disposiciones que se contienen en este texto legal, no afectan los regímenes de almacenajes que Chile haya pactado o pacte en el futuro por convenios internacionales.

Artículo 2°

Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por:

-a) Zona Franca, el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un Puerto o Aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.

En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.

-b) Depósito Franco, el local o recinto unitario, perfectamente deslindado (próximo a un puerto o aeropuerto) amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera, en el cual las mercancías extranjeras podrán ser sometidas a las operaciones señaladas en el inciso primero del artículo 11 de este cuerpo legal.

Artículo 3°

En razón a la naturaleza de las mercancías, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo podrá autorizar la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas, los que se considerarán parte integrante de ellas, y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley.

Artículo 4°

La Administración y explotación de las Zonas Francas y Depósitos Francos será entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine este Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contrato cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad con las leyes nacionales.

Los usuarios de las Zonas y Depósitos Francos, incluidas las sociedades encargadas de la administración, no requerirán autorización previa de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Corresponderá, en general, a la sociedad administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por aplicación del artículo 4° precedente, las siguientes:

- Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 11°;

- Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de infraestructura dentro de la zona franca que sean necesarias para su normal funcionamiento;

- Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;

- Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el artículo 11;

- Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;

- Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de operaciones;

- Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a construir rellenos, muelles, embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y

- Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquiera otra clase de servicio necesario para las operaciones de la zona franca.

Artículo 5°

La Sociedad Administradora y los usuarios podrán convenir la utilización de los locales, recintos o predios comprendidos en el área de las Zonas y Depósitos Francos, de conformidad con la Ley nacional, siempre que no signifique la enajenación de todo o parte de la porción de territorio entregada en concesión. Sin embargo, no podrá cederse el uso de la totalidad del área de la Zona Franca en beneficio de un solo usuario.

Artículo 6°

No se admitirá en las Zonas Francas ni en los Depósitos Francos la instalación de empresas destinadas a explotar actividades del sector de los seguros de la banca comercial ni demás instituciones financieras.

En las demás actividades de las Zonas y Depósitos Francos, regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente decreto ley no exceptúa o regula expresamente.

Artículo 7°

Los empleados y obreros que sean contratados por la Sociedad Administradora o por los usuarios, estarán afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, Leyes Sociales y toda otra legislación o reglamento que exista o se dictare para los trabajadores que laboren en el territorio nacional.

Para atender los gastos de sueldos, salarios o imposiciones u otros que requieran de moneda nacional, tanto las sociedades administradoras como los usuarios, podrán vender divisas de libre convertibilidad en el sistema de cambio libre bancario.

Artículo 8°

Una Junta Arbitral compuesta por el Intendente Regional o su representante, quien la presidirá, el Administrador de la Aduana respectiva, uno de la Sociedad Administradora y uno de los usuarios, resolverá, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre la sociedad y los usuarios.

Artículo 9°

Podrá introducirse a las Zonas y Depósitos Francos toda clase de mercancías, estén o no conprendidas en las listas de Importación Permitida, con excepción de armas o sus partes y municiones u otras especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.

No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento determinará los requisitos y condiciones en que se podrán introducir determinados elementos referidos en el inciso precedente, cuando su uso sea indispensable para la elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a preservar la salud de la población o para el desarrollo industrial y de sus productos.

El ingreso de las mercancías a las Zonas y Depósitos Francos se hará sin exigencias de registros de importación, depósito previo, otorgamiento de divisas ni cobertura de cambio y/o cualesquiera otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercaderías al territorio nacional.

Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas y Depósitos Francos, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.464 y sus modificaciones.

Se establece además que podrán ingresar a las Zonas y Depósitos Francos, bajo el mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las respectivas Zonas y Depósito, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.

Artículo 10°

La introducción de mercancías extranjeras a las Zonas y Depósitos Francos estará afecta al pago de un impuesto único del 3% ad valorem, que ingresará a Rentas Generales de la Nación y que se recaudará en la forma y oportunidad que señale el Reglamento. Dichas mercaderías deberán pagar, además, las tasas correspondientes a los servicios prestados.

Para la determinación del impuesto a que se refiere el inciso anterior, la Aduana deberá efectuar un reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las zonas o depósitos francos, en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías, deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas y Depósitos Francos y de los usuarios, debiendo aquéllas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables.

El Banco Central de Chile deberá establecer un expedito procedimiento de registro para las importaciones que se realicen desde las Zonas o Depósitos Francos para el uso o consumo interno del país.

Artículo 11°

Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas y Depósitos Francos podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:

- Depositadas por cuenta propia o ajenas.

- Exhibidas.

- Desempacadas.

- Empacadas.

- Envasadas.

- Etiquetadas.

- Divididas.

- Reembaladas.

- Comercializadas.

Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.