Decreto Ley · Nº 1058

Qué dice la Decreto Ley 1.058

ESTABLECE NORMAS SOBRE LA INDEMNIZACION DEL VUELO DE LOS BOSQUES NATURALES

Publicada
7 de junio de 1975
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.058?

Decreto Ley 1.058 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE LA INDEMNIZACION DEL VUELO DE LOS BOSQUES NATURALES». Fue publicada el 7 de junio de 1975 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.058?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de junio de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.058 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.058 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de junio de 1975.

Articulado

Texto vigente al 7 de junio de 1975.

__preamble__

ESTABLECE NORMAS SOBRE LA INDEMNIZACION DEL VUELO DE LOS BOSQUES NATURALES

Núm. 1.058.- Santiago, 5 de Junio de 1975.

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; y 527, de 1974,

Considerando:

-a) Que el artículo 44 de la ley de Reforma Agraria Nº 16.640, dispone que, entre otras, debe considerarse mejora útil para los efectos de regular la indemnización expropiatoria, "el vuelo de los bosques naturales";

-b) Que la referida disposición legal ha sido objeto de interpretaciones variadas, tanto en lo relativo a la procedencia misma de la indemnización por el bosque natural como en lo que se refiere a la forma de determinarla;

-c) Que conforme al espíritu que inspiran las normas constitucionales y legales vigentes, la expropiación de todo bien susceptible de apreciación pecuniaria debe ser indemnizada y, por ende, también el vuelo de los bosques naturales;

-d) Que el decreto supremo Nº 100, de 1968, del Ministerio de Agricultura, reglamentario del artículo 44 de la citada ley, dispone que para regular la indemnización por el vuelo de los bosques naturales debe atenderse a su valor comercial y no al valor de la explotación potencial como en el caso de los bosques artificiales;

-e) Que las normas reglamentarias aludidas no señalan la forma de precisar el valor comercial, circunstancia que hace aconsejable dictar disposiciones claras que, evitando dudas de interpretación, hagan efectivo el principio de la indemnización en un marco de protección a los legítimos intereses del Estado y los particulares; y

-f) Que para determinar el valor comercial del vuelo de los bosques naturales, es de equidad recurrir a la apreciación que los propios dueños o sus antecesores en el dominio han hecho de dicho valor en actos de transferencia u operaciones coetáneas a la época del acuerdo expropiatorio.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1º

Interprétase el artículo 44 de la ley Nº 16.640, en el sentido de que el vuelo de los bosques naturales es la estructura arbórea o forestal susceptible de aprovechamiento económico que queda sobre el suelo. Declárase, asimismo, que el vuelo de los bosques naturales debe ser indemnizado aún en el caso que no haya existido intervención alguna del hombre en la formación y desarrollo del respectivo bosque natural.

Con todo, en caso alguno, se considerará para los efectos de la indemnización el valor que corresponda a la parte del bosque natural no susceptible de explotación económica, o por impedirlo la aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes a la fecha del acuerdo de expropiación.

Artículo 2º

Declárase, interpretando el artículo 7º, inciso primero, del decreto supremo Nº 100, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que el valor comercial de los bosques naturales debe ser fijado atendiendo a las operaciones comerciales o transferencias a título oneroso realizadas en el mes anterior a la fecha del acuerdo expropiatorio para explotar bosques de análoga formación al afectado por la expropiación y que, en caso de no existir transacciones de tal especie, se aplicarán las reglas siguientes:

-a) En primer lugar se atenderá el valor de las operaciones comerciales o transferencias a título oneroso realizadas en los seis meses precedentes al acuerdo expropiatorio que se refieran a predios que incluyan bosques naturales de análoga formación al afectado por la expropiación. En este caso, del valor o precio asignado al total del predio en la correspondiente operación comercial se excluirá el valor comercial del casco, de las mejoras y de todo otro bien distinto del bosque. El saldo que resulte, se tendrá como valor comercial de este último.

-b) En caso de no acreditar el expropiado la existencia de operaciones o transferencias de las mencionadas en el inciso primero o en la letra anterior, la indemnización por el vuelo del los bosques naturales no será en caso alguno superior al precio o valor declarado en el último acto de transferencia a título oneroso del predio expropiado con deducción del valor comercial del casco, mejoras y todo otro bien distinto del bosque que haya estado incluido en la transferencia, según el que tuvieron a la fecha de dicha transferencia. Si no se pudiera acreditar el valor comercial del casco, mejoras y todo otro bien distinto del bosque, se tendrá como tal el del avalúo fiscal del predio, vigente a la fecha de transacción, aumentado en un 20%. El valor así determinado para regular la indemnización del bosque natural será actualizado a la fecha del acuerdo de expropiación, reajustándolo en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre la fecha del título de transferencia y la del acuerdo expropiatorio. El valor así reajustado se incrementará con un 3% por cada año transcurrido desde la fecha del título de transferencia considerado y la del acuerdo expropiatorio, por concepto de incremento del valor del bosque por causas naturales.

Si entre el acto de transferencia a título oneroso a que alude el inciso anterior, y a la fecha del acuerdo expropiatorio se hubiere destruido o explotado parcialmente el bosque natural, se deducirá de su valor un porcentaje igual a la proporción que exista entre la superficie del bosque afectada por destrucción o explotación y la superficie total del bosque a la fecha del acto de transferencia.

Si entre las mismas fechas indicadas en el inciso precedente se hubieran ejecutado mejoras materiales destinadas directamente a la explotación del bosque natural y que hayan aumentado el valor de éste, el valor que deba asignarse al bosque natural según lo dicho en esta letra, se incrementará con el de tales mejoras reajustado en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha en que las mejoras se ejecutaron y la del acuerdo expropiatorio.

Artículo 3º

No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo anterior, en todo caso, el valor del bosque natural y de su consecuente indemnización, determinados de conformidad con esa norma, no podrá ser inferior a un 25% del valor de adquisición del predio reajustado de acuerdo a esas disposiciones.

Artículo 4º

En los juicios sobre regulación de la indemnización expropiatoria de predios que incluyan bosques naturales, en los que ya haya transcurrido el término de prueba, se abrirá un término probatorio especial de 20 días para que las partes puedan rendir las pruebas pertinentes a lo dispuesto en el artículo 2º. No será admisible la prueba de testigos para establecer el valor de las operaciones comerciales o transferencias a título oneroso a que aluden las letras a) y b) de dicho artículo. Si en la causa se hubiere dictado sentencia de primera instancia y siempre que contra ésta, se haya deducido el recurso de apelación, el Tribunal al que corresponda conocer de dicho recurso, decretará un término especial de prueba de veinte días y con el mérito de la prueba que en él se rinda, modificará la sentencia recurrida en la forma que legalmente proceda. Regirá para la prueba que se rinda durante el referido término especial, la misma limitación, en cuanto a los medios probatorios que se empleen, que la contemplada en la parte primera de este artículo.

El término especial de prueba a que se refiere este artículo, constituirá un trámite esencial del juicio, en los términos indicados en los artículos 795 Nº 2º y 800 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Tucapel Vallejos Reginato, General de Carabineros, Ministro de Agricultura.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Renato Gazmuri S., Subsecretario de Agricultura.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.