Decreto Ley · Nº 1060
Qué dice la Decreto Ley 1.060
MODIFICA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS
- Publicada
- 18 de junio de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.060?
Decreto Ley 1.060 — «MODIFICA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS». Fue publicada el 18 de junio de 1975 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.060?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de junio de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.060 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.060 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de junio de 1975.
Articulado
Texto vigente al 18 de junio de 1975.
__preamble__
MODIFICA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS Núm. 1.060.- Santiago, 6 de Junio de 1975.-
Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
a) La necesidad de regular en forma precisa la competencia privativa de las Comandancias de Guarnición y demás autoridades a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 17.798, de 21 de Octubre de 1972, sobre Control de Armas, en materia de inscripciones y otorgamiento de permisos para el porte de armas de fuego, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, como organismo central fiscalizador, respecto de las inscripciones y permisos autorizadas y otorgados, y b) La conveniencia de conceder un nuevo plazo para la inscripción de armas de fuego permitidas y la entrega a la autoridad de las que no es posible inscribir;
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Modifícase la ley N° 17.798, de 21 de Octubre de 1972, como se indica:
a) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
Artículo 1°
El control de las armas y elementos de que trata la presente ley estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, las Comandancias de Guarnición, los Servicios Policiales y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas, en la forma que lo establezca el Reglamento."
b) Sustitúyese el artículo 4° por el que sigue:
Artículo 4°
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ninguna persona, sea natural o jurídica, podrá, sin autorización de las Comandancias de Guarnición y, en su caso, de las demás autoridades que se señalan en el artículo siguiente, dada en la forma que determine el Reglamento, poseer o tener los elementos indicados en las letras a) y b) del artículo 2°.
Para poseer o tener los elementos mencionados en las letras
- **c)** y
- **d)** del artículo 2° y para fabricar, hacer instalaciones para producir, importar, internar al país, exportar, transportar, almacenar, distribuir o celebrar cualquier clase de actos jurídicos sobre los elementos indicados en las letras a), b),
- **c)** y
- **d)** del mismo artículo, se requerirá de autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística o de las autoridades referidas en el artículo siguiente a quienes aquélla hubiere comisionado para cumplir dicha función por razones de distancia u otro motivo equivalente."
- **c)** Agrégase al artículo 6° el siguiente inciso final:
"Corresponderá a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, en su carácter de organismo central fiscalizador, velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo anterior y de los permisos para portar armas de fuego, representando a las autoridades señaladas en el artículo 5° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas y permisos otorgados, para su inmediata corrección."
d) Sustitúyese el inciso primero del artículo 7° por el siguiente:
"Las autoridades indicadas en el inciso primero del artículo 5° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos cuarto, inciso 1°, quinto y sexto, de más de cinco armas de fuego a nombre de una misma persona."
e) Reemplázase el inciso primero del artículo 9° por el que sigue:
"Los que poseyeren o tuvieren algunos de los elementos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo."
Artículo 2°
Concédese a los actuales tenedores de armas de fuego no inscritas, a que se refiere la letra a) del artículo 2° de la ley N° 17.798, y exímeseles de toda pena, un plazo de 30 días a contar de la publicación del presente decreto ley para proceder a su inscripción ante las autoridades indicadas en el artículo 5° de dicha ley.
La inscripción se verificará presentando el interesado una solicitud en duplicado indicando nombre, nacionalidad, profesión, cédula de identidad, domicilio, clase y N° del arma, marca de fabricación, calibre y número de cañones, y factura o declaración jurada ante notario en que conste el dominio del arma.
Recibida la solicitud y documento en que conste el dominio del arma se entregará al interesado el duplicado de ella, autorizado con la firma y timbre del funcionario respectivo que constituirá suficiente prueba de su inscripción.
Concédese igual plazo que el señalado en el inciso primero y exímeseles de toda pena a los tenedores de armas de fuego a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 17.798 y a quienes no cumplan con los requisitos para proceder a la inscripción de las armas a que se refiere el inciso primero de este artículo, para hacer entrega de ellas a las autoridades indicadas en el artículo 5° de la citada ley.
Lo dispuesto en este artículo no afectará a las causas en actual tramitación por infracción a la ley N° 17.798, las que seguirán sustanciándose hasta su total terminación.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.-
César Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.