Decreto Ley · Nº 1063
Qué dice la Decreto Ley 1.063
APRUEBA LEY ORGANICA DE CARABINEROS DE CHILE
- Publicada
- 12 de junio de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 27
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.063?
Decreto Ley 1.063 — «APRUEBA LEY ORGANICA DE CARABINEROS DE CHILE». Fue publicada el 12 de junio de 1975 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.063?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de junio de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.063 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.063 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de junio de 1975.
Articulado
Texto vigente al 12 de junio de 1975 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.
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APRUEBA LEY ORGANICA DE CARABINEROS DE CHILE Núm. 1.063.- Santiago, 9 de Junio de 1975.
Vistos:
a) Lo dispuesto en los decretos-leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 444 y 527, de 1974, y
b) Lo propuesto por la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 3° del citado decreto ley N° 444, de 27 de Abril de 1974.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
El texto de la Ley Orgánica de Carabineros de Chile será el que se consigne a continuación:
Título I — (Arts. 1 - 10)
Finalidad y Organización
Artículo 1°
Carabineros de Chile es una Institución policial, profesional, técnica y de carácter militar, cuya finalidad es la vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y orden públicos en todo el territorio de la República, como asimismo el cumplimiento de otras funciones que le encomienden las leyes y demás disposiciones generales. Todo decreto que establezca normas cuya aplicación corresponda a Carabineros de Chile requerirá la firma del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 2°
Carabineros de Chile, Institución integrante de las Fuerzas de Orden, dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional y a través de la Subsecretaría de Carabineros se vinculará administrativamante con éste. Por intermedio de la Dirección General, la Institución se relacionará con el Ministerio del Interior y demás Secretarías de Estado en todo aquello que diga relación con la seguridad y orden públicos y demás funciones que le encomienden las leyes. En lo que respecta a las relaciones con los Intendentes Regionales, Gobernardores Provinciales, Alcaldes y otras autoridades regionales, provinciales o locales, Carabineros de Chile, para los mismos fines, se vinculará a través de las Jefaturas de Zona, Prefecturas, Comisarías y demás Unidades menores, según corresponda.
Artículo 3°
Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidadad de la sentenciao decreto que se trata de ejecutar.
Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que estas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones y siempre que la acción que se trate de ejecutar no tienda notoriamente a la perpetración de un delito. En caso contrario, deberá representar la orden recibida y cumplirla si la autoridad insistiere, en cuyo caso, de incurrirse en delito, será ésta la única responsable.
En situaciones calificadas Carabineros podrá requerir de la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento.
La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederlo, sobre asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia y que hayan sido objeto de medidas decretadas por éstos y notificadas a Carabineros.
Artículo 4°
Carabineros de Chile estará organizado sobre la base de una Dirección General, Jefaturas de Zonas de Inspección, Prefecturas, Grupos, Comisarías y Unidades menores que sean necesarios. Dispondrá, además, de los servicios que se requieran para el mejor desempeño de las funciones policiales.
Contará, asimismo, con un Instituto Superior, Escuela para Oficiales, Escuela para Personal a Contrata y Hospitales para la atención médico sanitaria del personal.
La Dirección General de Carabineros podrá establecer en las regiones o provincias del país, de acuerdo con las necesidades del servicio, Centros Sanitarios y Odontológicos destinados a la atención del personal de Carabineros en servicio activo o en retiro y sus familiares.
Artículo 5°
El Instituto Superior de Carabineros es la academia de estudios superiores destinado al perfeccionamiento de los Oficiales y formación de los Jefes de la Institución.
Artículo 6°
Las Escuelas de la Institución estarán destinadas a la formación, perfeccionamiento y especialización de los Oficiales, Suboficiales y demás personal a contrata y podrán organizarse separadamente. Para los efectos de las especialidades que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio, la Dirección General dispondrá el funcionamiento de los cursos respectivos y las Escuelas otorgarán los títulos correspondientes.
Artículo 7°
Los Hospitales de Carabineros estarán destinados a prestar asistencia al personal en servicio activo, en retiro y a los beneficiarios de montepío de la Institución, como asimismo a los familiares de todos los nombrados, según lo determine la reglamentación respectiva.
La asistencia hospitalaria del personal afecto al Departamento de Previsión de Carabineros de Chile y de sus familiares será de cargo de dicho Departamento de Previsión, en la forma que establece su Ley Orgánica y de acuerdo a las tarifas y normas que fije la Dirección General de Carabineros para el hospital de la Institución.
En casos calificados y con la aprobación de la Dirección General, podrán dichos establecimientos atender a otras personas, previo pago de las tarifas que se fijen al respecto y siempre que existan disponibilidades.
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile podrá celebrar, con las Fuerzas Armadas, convenios de asistencia hospitalaria e interinstitucional, como asimismo con el Servicio Nacional de Salud donde no existen elementos institucionales de atención médico hospitalaria.
> **Nota.** NOTA: 1 La modificación introducida por el decreto ley 1.361, de 1976, rige a contar de la vigencia del presente decreto ley, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1975.
Artículo 8°
Para el cumplimiento de sus finalidades, Carabineros de Chile podrá establecer servicios policiales, sean urbanos, rurales, de tránsito, forestales, de menores, fronterizos, de aduanas, marítimos, aéreos y cualquier otro que diga relación con sus funciones específicas, siempre que no se interfieran con servicios de otras Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
El Presidente de la República podrá, asimismo, autorizar a Carabineros para proceder a la creación de nuevos servicios policiales cuando en la ley se contemple el aumento de plazas necesarias y los recursos para su adecuado funcionamiento.
Salvo casos de excepción previstos en la ley, los servicios policiales en todo el territorio de la República estarán a cargo exclusivamente de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones. No podrán establecerse servicios policiales por instituciones distintas a las expresamente señaladas en este artículo.
La protección de la persona del Presidente de la República y de los Jefes de Estado extranjeros en visita Oficial, como asimismo la seguridad del Palacio de Gobierno y de la Residencia de estas personas, corresponde a Carabineros de Chile. Sin embargo, si el Mando Supremo de la Nación fuere ejercido por un miembro de las Fuerzas Armadas, podrá disponer que su protección personal y la de su residencia sean realizadas por fuerzas de su propia Institución.
Artículo 9°
El personal de Carabineros de Chile estará sometido al Código de Justicia Militar, en la forma que éste lo determine.
Artículo 10°
El General Director de Carabineros propondrá al Presidente de la República los reglamentos por los cuales se regirán el mando, la organización, las atribuciones del personal de Carabineros y los demás que sean necesarios para el mejor desenvolvimiento institucional.
Artículo 11°
El mando superior de Carabineros corresponde a un Oficial General de Orden y Seguridad en servicio activo, designado por el Presidente de la República en conformidad al artículo 13 del decreto ley N° 527, de 1974, quien con el título de General Director de Carabineros, ejerce la dirección y administración de Carabiberos de Chile, de cuyo comportamiento, eficiencia y disciplina responderá ante el Gobierno, en conformidad a las leyes y reglamentos.
Para los efectos anteriormente indicados, el General Director de Carabineros dictará las instrucciones y directivas que estime convenientes para el mejor desarrollo de los servicios.