Decreto Ley · Nº 1078
Qué dice la Decreto Ley 1.078
FIJA NORMAS SOBRE AUTORIDAD MONETARIA
- Publicada
- 28 de junio de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 69
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.078?
Decreto Ley 1.078 — «FIJA NORMAS SOBRE AUTORIDAD MONETARIA». Fue publicada el 28 de junio de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.078?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de junio de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.078 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.078 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de junio de 1975.
Articulado
Texto vigente al 28 de junio de 1975 · se muestran los primeros 12 de 69 artículos.
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FIJA NORMAS SOBRE AUTORIDAD MONETARIA
Núm. 1.078.- Santiago, 25 de Junio de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Título I
Generalidades.
Artículo 1°
Para todos los efectos de esta ley se entiende por:
Banco: El Banco Central de Chile.
Consejo: El Consejo Monetario.
Empresas Bancarias: El Banco del Estado de Chile, los
Bancos Comerciales y de Fomento y
los Bancos de cualquiera otra
naturaleza.
Comité: El Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile.
Título II
Del Consejo Monetario
Artículo 2°
Créase el Consejo Monetario que estará integrado por los Ministros de Coordinación Económica; Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; por el Director de Planificación Nacional, por el Presidente del Banco y por un representante del Presidente de la República.
Este Consejo funcionará en el Banco Central de Chile.
Artículo 3°
El Consejo Monetario fijará la política monetaria crediticia, de mercado de capitales, de comercio exterior y arancelaria, de cambios internacionales y del ahorro, en conformidad con las normas que le señale el Supremo Gobierno.
Artículo 4°
El Consejo será presidido por el Ministro de Hacienda o en su ausencia, por quien señale su Reglamento de Sala.
El quórum para celebrar sesiones será de cuatro miembros, los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, y en caso de empate, quien presida tendrá voto decisorio.
Artículo 5°
Cada miembro titular designará un representante alterno. El alterno del Presidente del Banco será el Vicepresidente y el alterno del Presidente de la República será designado por éste. Cada representante alterno podrá asistir a todas las sesiones, pero sólo tendrá derecho a voto en ausencia del titular respectivo.
En caso de ausencia, vacancia o impedimento del Vicepresidente del Banco, será reemplazado por quien lo subrogue.
Las funciones de representante alterno estarán sujetas a las incompatibilidades establecidas en el inciso segundo del artículo 29°.
Artículo 6°
El Consejo podrá designar comisiones de información o asesoría, permanentes u ocasionales, en los casos que estime conveniente.
Artículo 7°
El Superintendente de Bancos tendrá derecho a concurrir a las Sesiones del Consejo con derecho a voz.
Artículo 8°
El Consejo designará un Secretario, que será de su exclusiva confianza y tendrá el carácter de ministro de fe de sus acuerdos y actuaciones.
El Secretario tendrá la responsabilidad del funcionamiento administrativo del Consejo y desempeñará los demás cometidos que éste le encomiende.
Artículo 9°
Serán atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas que le señale el Supremo Gobierno:
a) Determinar la política monetaria;
b) Determinar la política de créditos;
c) Determinar la política en materia de endeudamiento interno o externo;
d)Determinar la política y dictar normas en materia de mercado de capitales y emisión y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio, documentos negociables y, en general, cualquier otro título que sea susceptible de colocación en el público;
e) Determinar la política en materia de captación de dinero del público, mediante cuentas de ahorro, de depósitos, o en cualquiera otra forma y elaborar planes nacionales de ahorro;
f) Determinar la política en materia de intereses;
g) Determinar la política sobre encaje y reservas técnicas de las empresas bancarias e instituciones financieras y de crédito;
h) Determinar la política en materia de cambios internacionales, e
i) Determinar la política de comercio exterior y arancelaria. Para ejercer la facultad a que se refiere esta letra, el Consejo se integrará, además, con el Ministro de Relaciones Exteriores cuando corresponda.
Artículo 10°
El Consejo deberá orientar las actividades de las empresas bancarias y de las sociedades o entidades que realicen operaciones financieras, con el fin de lograr la debida coordinación de ellas, acorde con las necesidades de la economía nacional.
Artículo 11°
Las políticas que determine el Consejo serán obligatorias para los organismos que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución.
La vigilancia y control del cumplimiento de dichas políticas o de las normas que emanen de ellas, corresponderá al Consejo, quien las ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda.
Título III
Naturaleza, objeto, domicilio y capital del Banco Central de Chile.