Decreto Ley · Nº 1080
Qué dice la Decreto Ley 1.080
CREA FONDO DE SOLIDARIDAD NACIONAL
- Publicada
- 19 de julio de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.080?
Decreto Ley 1.080 — «CREA FONDO DE SOLIDARIDAD NACIONAL». Fue publicada el 19 de julio de 1975 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.080?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de julio de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.080 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.080 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de julio de 1975.
Articulado
Texto vigente al 19 de julio de 1975.
__preamble__
CREA FONDO DE SOLIDARIDAD NACIONAL
Santiago, 25 de Junio de 1975.- La Honorable Junta de Gobierno ha acordado decretar hoy lo que sigue:
Núm. 1.080.- Visto, lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y Considerando:
Que es preciso incentivar a la ciudadanía a fin de que participe en forma activa en el Programa de Recuperación Económica en que se encuentra empeñado el Supremo Gobierno.
Que el Ministerio del Interior está recibiendo donaciones de terceros efectuadas con la intención de cooperar a diversas labores de Gobierno, sin especificar destinación a objetivos determinados.
Que es indispensable que esta colaboración se incremente a fin de que los mayores recursos que se obtengan puedan destinarse a paliar la situación que en este sentido impulse el Supremo Gobierno.
Que las disposiciones de la ley 16.282, y sus modificaciones posteriores, que autorizan al Ministerio del Interior la recepción de donaciones y erogaciones de particulares, sólo son aplicables en caso de sismo o catástrofe.
Y ante la inexistencia de una reglamentación adecuada que rija el movimiento de estos fondos y otros provenientes de fuentes similares.
La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Créase un Fondo de Solidaridad Nacional con los recursos provenientes de donaciones o erogaciones hechas al Estado sin expresión de causa, o destinadas a obras de adelanto comunitario o a Programas de Desarrollo Social del Supremo Gobierno.
Artículo 2°
El Fondo de Solidaridad Nacional será dirigido y administrado por el Ministro del Interior, quien podrá delegar, mediante decreto, total o parcialmente, sus atribuciones en el Subsecretario del Interior u otra autoridad que determine.
Artículo 3°
Las donaciones que realicen las personas naturales o jurídicas, tanto nacionales o extranjeras, de conformidad a este decreto ley, sea que éstas se efectúen en especies, valores o dineros, estarán exentas de toda clase de impuestos, tributos o contribuciones de cualquier naturaleza. Las donaciones estarán igualmente exentas del trámite de insinuación.
> **Nota.** El Art. 2° del DFL 1, Hacienda, publicado el 05.05.1979, derogó las franquicias y liberaciones aduaneras establecidas en diversas disposiciones, entre ellas, la establecida por el presente artículo.
Artículo 4°
El monto de las erogaciones o donaciones referidas, que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la erogación o donación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda cuando proceda, con la limitación establecida en el artículo 31°, N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el caso de empleados, obreros, jubilados y montepiados que donen una parte de sus respectivas remuneraciones o pensiones mediante descuentos por planillas, los habilitados, pagadores o empleadores deberán dar aplicación a lo dispuesto en el inciso anterior en el mismo período en que se efectúe el descuento. Si la donación no se hiciere mediante descuento por planilla, el donante deberá acreditar ante el respectivo habilitado, pagador o empleador, el monto de la donación, para los efectos de considerarla como menor renta imponible afecta al impuesto único de segunda categoría del mismo período en que se efectúe la donación o, si no fuere posible, del período siguiente.
Artículo 5°
Un reglamento determinará las normas por las cuales se regirá la inversión de los recursos a que se refiere este decreto ley, como asimismo aquellas necesarias para el funcionamiento del Fondo.
Artículo 6°
Serán aplicables a las donaciones o erogaciones a que se refiere el artículo 1°, las disposiciones de la ley 16.282, en todo cuanto no fueren contrarias a este decreto ley.
Artículo 7°
Agrégase al artículo 2° del decreto ley N° 369, de 1974, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma, la siguiente frase:- "Con excepción de aquellas a que se refieren los artículos 5° y 6° de la citada ley".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Cesar Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.