Decreto Ley · Nº 1089

Qué dice la Decreto Ley 1.089

FIJA NORMAS SOBRE CONTRATOS DE OPERACION PETROLERA Y MODIFICA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO

Publicada
9 de julio de 1975
Versiones
1
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DE MINERÍA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.089?

Decreto Ley 1.089 — «FIJA NORMAS SOBRE CONTRATOS DE OPERACION PETROLERA Y MODIFICA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO». Fue publicada el 9 de julio de 1975 por MINISTERIO DE MINERÍA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.089?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de julio de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.089 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.089 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de julio de 1975.

Articulado

Texto vigente al 9 de julio de 1975 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

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FIJA NORMAS SOBRE CONTRATOS DE OPERACION PETROLERA Y MODIFICA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO

Santiago, 3 de Julio de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.089.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

1.- Que la importancia de los combustibles en el desarrollo nacional hace imprescindible dedicar los máximos esfuerzos a la búsqueda y a la explotación de depósitos de hidrocarburos;

2.- Que la Constitución Política establece el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre los depósitos de hidrocarburos y dispone, además, que tales sustancias no podrán ser objeto de concesión de exploración o de explotación;

3.- Que lo anterior no es obstáculo para que el Estado pueda celebrar contratos que tengan el carácter de convenios de servicio, tanto para las fases que comprende la exploración como la explotación, con las debidas limitaciones de modo que no se dañen los derechos que al Estado corresponden sobre los hidrocarburos;

4.- Que dado el dinamismo que especialmente los últimos años ha adquirido el mercado de los combustibles es conveniente proporcionar un marco de gran flexibilidad para acordar los contratos correspondientes,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Facúltase a la Empresa Nacional del Petróleo para suscribir en representación del Estado de Chile, contratos de operación con el objeto de explorar y explotar yacimientos de hidrocarburos, contratos que se regirán por las normas que se señalan a continuación.

Artículo 2º

Contrato de operación es aquel en virtud del cual una persona llamada contratista se obliga a realizar para la Empresa Nacional del Petróleo las actividades correspondientes a las fases de exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos y las que fueren complementarias de aquéllas, dentro del área territorial señalada en el contrato.

Artículo 3º

Los contratos de operación no afectarán en caso alguno el dominio del Estado sobre los yacimientos de hidrocarburos y demás elementos y compuestos químicos que los acompañan, no constituirán concesiones, no conferirán ningún derecho sobre dichos hidrocarburos, elementos y compuestos, ni concederán facultades de apropiación o aprovechamiento sobre los mismos.

Artículo 4º

Los contratos de operación y sus modificaciones serán aprobados por decreto supremo fundado, previo informe favorable del Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos contratos y modificaciones no se perfeccionarán mientras no se hayan otorgado por escritura pública, en la que deberán insertarse tanto el decreto aprobatorio como el informe del Comité de Inversiones Extranjeras.

Artículo 5º

En el contrato de operación, el contratista deberá a lo menos:

1.- Designar domicilio en Chile y representante con igual domicilio o residencia;

2.- Obligarse a proporcionar, por su cuenta y riesgo, la totalidad de los capitales, equipos, instalaciones, materiales, personal, tecnología y todo otro elemento requerido para el fiel y estricto cumplimiento del contrato;

3.- Obligarse a ejecutar materialmente el contrato conforme a las mejores técnicas, con el objeto de asegurar, de acuerdo con la Empresa Nacional del Petróleo, el óptimo aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos;

4.- Obligarse a explorar toda el área territorial convenida. Para estos efectos, deberá cumplir un programa ininterrumpido de exploraciones, que tendrá que iniciarse dentro del plazo máximo de un año, contado desde la fecha de vigencia del contrato;

5.- Obligarse a seleccionar, conforme a las estipulaciones del contrato, el área de explotación; la que no podrá exceder en definitiva de la mitad del área de exploración;

6.- Obligarse a iniciar las operaciones de explotación, de acuerdo con el contrato, dentro del plazo máximo de un año, contado desde el término del período de exploración;

7.- Obligarse a entregar a la Empresa Nacional del Petróleo la totalidad de los hidrocarburos producidos, incluidos los elementos y compuestos señalados en el artículo 3º. Sin embargo, la Empresa Nacional del Petróleo podrá autorizar al contratista para que no entregue los que necesite utilizar en sus operaciones de producción derivadas del contrato;

8.- Obligarse a proporcionar toda la información técnica y económica que reúna con motivo de la ejecución del contrato, como asimismo, toda información que obtenga sobre la existencia de recursos mineralógicos, hidrológicos y otros, cuya comprobación deberá efectuar personal de la Empresa Nacional del Petróleo, en la forma que determine el contrato;

9.- Obligarse a mantener en absoluta reserva la información técnica obtenida en el desarrollo de los trabajos y a no revelar secretos industriales que se refieran a la Empresa Nacional del Petróleo o a sus actividades, a menos que ésta lo autorice expresamente y por escrito;

10.- Obligarse a tomar las medidas necesarias para la adecuada preservación de la fauna, la flora y todo otro recurso natural;

11.- Obligarse a pagar a la Empresa Nacional del Petróleo, a título de indemnización de perjuicios, si él no cumpliere la totalidad o parte de sus obligaciones, al menos el valor de los trabajos comprometidos y no realizados, en la forma convenida. Este pago no obsta a mayores indemnizaciones si procedieren, ni libera al contratista de otras responsabilidades que pudieren afectarle, y 12.- Constituir cauciones para garantizar el cumplimiento del contrato, a satisfacción de la Empresa Nacional del Petróleo.

Artículo 6º

Lo que reciba el contratista como compensación de sus servicios se denominará "retribución", y podrá estipularse en moneda corriente nacional o en moneda extranjera. Se entenderá que dicha retribución cubre todos los costos e inversiones en que incurra el contratista y la utilidad correspondiente; por consiguiente, no dará derecho a éste a pedir una modificación de dicha retribución fundado en las variaciones que sufrieren los factores señalados.

En caso de estipularse el pago en moneda extranjera, el Banco Central de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto el contrato de operación deberá registrarse en dicha institución.

Queda facultada la Empresa Nacional del Petróleo para que, con la anuencia del contratista, pueda dar hidrocarburos en pago de todo o parte de la retribución convenida, previa autorización del Ministerio de Minería.

El Ministerio de Minería dará la autorización considerando el adecuado abastecimiento del mercado interno, en las condiciones, cantidades y lugares de entrega que estime convenientes.

Con las limitaciones anteriores el contratista podrá exportar los hidrocarburos que reciba por su retribución, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones.

El Estado garantiza al contratista la libre disponibilidad de las divisas generadas por concepto de exportaciones de hidrocarburos recibidos en pago de su retribución.

La Empresa Nacional del Petróleo podrá readquirir del contratista los hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podrá pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

El contratista no tendrá otros derechos que los expresamente estipulados en el contrato respectivo.

Los derechos que para el contratista emanen de los contratos de operación no podrán enajenarse a ningún título ni ser objeto de acto jurídico alguno, sino con aprobación por decreto supremo fundado, previo informe favorable del Comité de Inversiones Extranjeras.

Los mencionados derechos serán inembargables por terceros.

Artículo 7º

La Empresa Nacional del Petróleo no contrae más responsabilidades que aquellas que específicamente aparezcan estipuladas en el contrato.

Artículo 8º

En los contratos de operación deberán fijarse los plazos de las fases de exploración y explotación, plazos que no podrán exceder de cinco y treinta años, respectivamente.

Artículo 9º

En los contratos de operación se fijarán las reglas para la determinación del precio de yacimientos, para cuyo efecto se tendrá en cuenta, principalmente, los precios en el mercado internacional, la calidad de los hidrocarburos y la ubicación geográfica.

Para todos los efectos del presente decreto ley, se entiende por "precio de yacimiento" el valor del metro cúbico de petróleo limpio o de mil metros cúbicos de gas, medidos en la estación terminal colectora del yacimiento.

Artículo 10º

Al término de un contrato de operación, cualquiera que sea la causal que lo produzca y siempre que se hubieren iniciado las operaciones de explotación, el contratista deberá:

a) Entregar a la Empresa Nacional del Petróleo, sin costo, condición o limitación y en buen estado de producción los pozos e instalaciones anexas que en tal momento estuvieren en actividad, y

b) Transferir a la Empresa Nacional del Petróleo, los equipos, herramientas, maquinarias, repuestos, instalaciones y demás bienes, muebles e inmuebles, adquiridos por él durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, previo pago de su valor residual al momento de la entrega, determinado en la forma establecida en dicho instrumento.

El resto de los equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás bienes, muebles e inmuebles, de propiedad del contratista y destinados por éste a la ejecución del contrato, pasará al dominio de la Empresa Nacional del Petróleo, sin costo para ésta, por el solo ministerio de la ley. El Conservador respectivo deberá inscribir a nombre de dicha empresa los inmuebles y demás bienes sujetos a régimen de propiedad inscrita, a requerimiento de ella y previa presentación de minuta.

El Estado garantiza al contratista el acceso al mercado de divisas denominado libre bancario o a aquel que en el futuro lo substituya para la convertibilidad y posterior remesa al extranjero de los ingresos provenientes de ventas de equipos u otros bienes de su propiedad que efectúe en los términos y condiciones establecidos en el contrato.

Artículo 11º

"Contrato de trabajo petrolero específico" es aquel por el cual el contratista de un contrato de operación encarga a un tercero la prestación de un determinado servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especializados de exploración o explotación petroleras. La persona que presta el servicio o ejecuta la obra se denomina subcontratista.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.