Decreto Ley · Nº 1094
Qué dice la Decreto Ley 1.094
ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE
- Publicada
- 19 de julio de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 108
- Estado
- Derogada
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.094?
Decreto Ley 1.094 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE». Fue publicada el 19 de julio de 1975 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.094?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de abril de 2011: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.094 sigue vigente?
No. La Decreto Ley 1.094 figura como derogada en el corpus. Su texto sigue disponible en la versión que estuvo vigente hasta su derogación.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 1.094?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 8 de abril de 2011 · se muestran los primeros 12 de 108 artículos.
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ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE
Santiago, 14 de Julio de 1975.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile, ha acordado hoy lo siguiente:
Núm. 1.094.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
> **Nota.** El artículo 49 de la Ley 20430, publicada el 15.04.2010, deroga las disposiciones de la presente norma en todo aquello que guarde relación con los refugiados.
Título I
De los extranjeros
Párrafo 1 — .- Disposiciones Generales
Artículo 1°
El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley.
Párrafo 2 — .- Entrada y Residencia
Artículo 2°
Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.
Artículo 3°
El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior.
Artículo 4°
Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo con las normas que se indican en los párrafos respectivos de este decreto ley.
Los inmigrantes se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 69, de 27 de Abril de 1953, sin perjuicio de las disposiciones de este decreto ley que les sean aplicables.
Artículo 5°
Para los efectos de este decreto ley, visación es el permiso otorgado por la autoridad competente, estampado en un pasaporte válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.
La visación se considerará válida desde el momento en que se estampe en el pasaporte.
Artículo 6°
El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de Chile, serán resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones generales conjuntas que impartan los Ministerios del Interior y el de Relaciones Exteriores, ajustadas a la política de migraciones fijadas por el Supremo Gobierno.
Las visaciones, prórrogas de turismo, autorizaciones y permisos en general, que se otorguen estarán sujetas al pago de derechos cuyo monto se determinará por decreto supremo del Ministerio del Interior.
Las que se otorguen en el extranjero pagarán los derechos en dólares que establezca el Arancel Consular.
Los derechos a que se refieren los dos incisos anteriores mantendrán, en lo posible, una adecuada concordancia entre sí.
Artículo 7°
Las visaciones otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrán una vigencia de 90 días, contados desde la fecha de su concesión, plazo que dicho Ministerio fijará en el respectivo documento y dentro del cual el titular de ese tipo de visación podrá ingresar al país. El plazo de residencia comenzará a contarse desde el momento de la entrada de su titular al territorio nacional, sin que la vigencia de la visación pueda ser superior a la del pasaporte.
Artículo 8°
Al momento de estamparse una visación se anotarán en la misma, la clase de visa de que se trata, el plazo de vigencia de ella y las demás menciones que señale el reglamento.
Artículo 9°
El plazo de vigencia del permiso de turismo y de la visación para los residentes y residentes oficiales podrá prorrogarse o cambiarse estas calidades de ingreso o residencia por otras, en la forma y condiciones que determine este decreto ley.
Artículo 10°
Corresponderá a la Dirección General de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en este decreto ley y en su reglamento.
En aquellos lugares en que no haya unidades de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2°, letra e), del decreto ley N° 2.222, de 1978.
Artículo 11
Las empresas de transporte internacional no podrán aceptar pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación que les habilite para ingresar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso.
Las empresas transportadoras estarán obligadas a reembarcar, por su propia cuenta, dentro del menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por no contar con su documentación en forma, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con este decreto ley.