Decreto Ley · Nº 1107

Qué dice la Decreto Ley 1.107

CONSTITUYE SOCIEDADES DE COOPERACION AGRICOLA

Publicada
2 de agosto de 1975
Versiones
1
Artículos
53
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.107?

Decreto Ley 1.107 — «CONSTITUYE SOCIEDADES DE COOPERACION AGRICOLA». Fue publicada el 2 de agosto de 1975 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.107?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de agosto de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.107 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.107 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de agosto de 1975.

Articulado

Texto vigente al 2 de agosto de 1975 · se muestran los primeros 12 de 53 artículos.

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D.L. 1.107, 1975.-

Ministerio de Agricultura

CONSTITUYE SOCIEDADES DE COOPERACION AGRICOLA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.220, de 2 de agosto de 1975)

NUM. 1.107.- Santiago, 21 de julio de 1975.- Vistos: los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando: Que, la actual estructura de tenencia de la tierra en el país, hace necesario perfeccionar dentro del esquema cooperativo, la posibilidad de constituir asociaciones de productores a nivel de base, en forma expedita y sencilla.

Que, como consecuencia de la política de asignaciones de tierras que está impulsando el Supremo Gobierno, se está conformando un nuevo tipo de tenencia de la tierra, cuyos propietarios se verán ante la necesidad de crear sistemas de organización capaces de proveer aquellos servicios y funciones fundamentales para el normal desarrollo de las nuevas empresas,

Que este nuevo tipo de organizaciones de base deberá integrarse dentro del sistema cooperativo existente, con el fin de lograr servicios y funciones que refuercen las acciones de dichas organizaciones de base,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo único de la ley 18.023 derogó el presente decreto ley, y su artículo 1° transitorio dispuso lo siguiente: "Las Sociedades de Cooperación Agrícola que se hayan constituido conforme a las disposiciones del decreto ley que se deroga, mantendrán su existencia como sociedades de cooperación agrícola y seguirán rigiéndose hasta el término de su liquidación por las normas de sus respectivos estatutos y por las de dicho decreto ley, que mantendrá su vigencia para tales efectos."

Artículo 1°

Las Sociedades de Cooperación Agrícola son cooperativas que se rigen por el presente decreto ley y, en lo no previsto por éste, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley RRA. 20, de 1963; en especial, en lo relativo a las franquicias, exenciones y beneficios que se reconocen a éstas.

Artículo 2°

El objeto de las Sociedades de Cooperación Agrícola será promover una adecuada organización de la producción agropecuaria a nivel predial. En tal sentido, deberán contribuir al mejoramiento económico y cultural de sus socios, a la conservación de los recursos naturales, al mejoramiento técnico de la explotación agraria y al desarrollo integral de la comunidad rural. Su acción estará preferentemente encaminada a fortalecer la cooperación y la ayuda mutua, el perfeccionamiento técnico de sus socios y a procurar una racional explotación de los predios rústicos y el conocimiento de los deberes y derechos de los cooperados.

Artículo 3°

Las Sociedades de Cooperación para el cumplimiento de sus fines, podrán:

1.- Representar a los socios ante cualquier organismo o persona.

2.- Administrar, mantener y mejorar, si los hubiere, los bienes raíces comunes accesorios a los predios de los socios, como bosques, veranadas, tranques y las obras de infraestructura, que sirvan a todos ellos, como canales de riego, galpones, silos, establos, bodegas, caminos internos y cercos.

3.- Mantener adecuadamente la maquinaria, equipos, instalaciones, vehículos y herramientas de propiedad de la sociedad o de los socios con el objeto de que presten oportunamente un servicio efectivo a los asociados.

4.- Programar la distribución de las aguas de riego a que tienen derecho los asociados, cualquiera sea el origen de ese derecho.

5.- Contribuir a la planificación de la producción de los predios de los asociados y colaborar en la ejecución de la misma.

6.- Coordinar la programación y realización de las inversiones que beneficien a todos los asociados.

7.- Tramitar las solicitudes de créditos de los socios y de la sociedad ante cualquier organismo o entidad, otorgando su aval si fuere necesario.

8.- Comprar y distribuir los insumos y demás bienes que requieren los asociados, preocupándose de que estén disponibles en el momento oportuno.

9.- Realizar directamente o gestionar la comercialización de los productos de los socios y de la sociedad.

10.- Procurar, coordinar y dar la asistencia técnica y la capacitación necesaria a los asociados.

11.- Promocionar la integración de los asociados a algún determinado régimen social y tramitar su incorporación ante los organismos previsionales correspondientes.

12.- Procurar u otorgar la asesoría legal requerida por los socios.

13.- Procurar la planificación y la ejecución de las obras de equipamiento que beneficien a los asociados, tales como: agua potable, viviendas, luz, y escuela.

14.- Promover la instalación de agro-industrias.

15.- Proporcionar cualquier servicio que necesiten los socios en su desenvolvimiento como empresarios.

16.- Incorporarse a una Cooperativa Agropecuaria o constituir una de ellas con otras sociedades de cooperación. Asociarse e integrarse como socio a otras personas jurídicas.

17.- Explotar bienes muebles o inmuebles de propiedad de sus asociados. Los socios podrán entregar en arriendo o a cualquier otro título, excepto en dominio, los predios o parcelas que poseyeren o los bienes comunes sobre los cuales tuvieren derechos. En cada caso se convendrá, entre la sociedad y los socios, las condiciones en que se efectuará la explotación de esos predios, parcelas o bienes, como asimismo la forma en que se repartirán los beneficios que se produzcan. 18.- Celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de sus fines.

Sin embargo, no podrán adquirir predios rústicos y deberán solicitar autorización del Secretario Regional Ministerial de Agricultura respectivo para adquirir a cualquier título bienes raíces que no tengan esa calidad y que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, tales como oficinas y bodegas.

Artículo 4°

El domicilio de la sociedad deberá estar ubicado en la comuna donde estén situados la mayoría de los predios rústicos explotados por los socios fundadores al momento de su constitución y formación.

Artículo 5°

El nombre o razón social estará formado por la frase "Sociedad de Cooperación Agrícola", seguida por el nombre que los socios fundadores acuerden, más la palabra "limitada".

Artículo 6°

Las Sociedades de Cooperación se pactarán por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo señalado en el Título VI del presente decreto ley.

Artículo 7°

Las Sociedades de Cooperación Agrícola se constituirán y formarán por escritura privada, la que Art Unico d) deberá protocolizarse conjuntamente con el extracto de la resolución que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos en una notaría, de la provincia o comuna del domicilio de la sociedad, o a falta de aquélla, ante Oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo 86° de la ley 4.808.

No podrán constituirse y formarse sociedades de cooperación con menos de veinte socios, salvo que por resolución del Secretario Regional Ministerial de Agricultura se autorice fundadamente su constitución con un número menor de socios.

Artículo 8°

La existencia legal de la sociedad requerirá de los siguientes requisitos:

1.- Resolución del Secretario Regional Ministerial de Agricultura que declare su existencia.

2.- Inscripción de la escritura de constitución y formación en el Registro Especial de Sociedades de Cooperación que para estos efectos llevará el organismo pertinente del Ministerio de Agricultura.

3.- Publicación de un extracto de la resolución, por DL 1756 1977 una vez, en el Diario Oficial, la que se hará gratuitamente.

Artículo 9°

La inscripción de la escritura de constitución y formación de la sociedad y la publicación Art Unico g) del extracto de la resolución deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de dictación de dicha resolución.

Artículo 10°

La resolución a que se refiere el artículo 8°, N° 1, deberá dictarse una vez que la Intendencia Regional y el organismo regional correspondiente del Ministerio de Agricultura hayan aprobado la escritura de constitución y evacuado un informe favorable.

Artículo 11°

La escritura de constitución y formación deberá contener a lo menos las siguientes menciones:

1.- La razón social, que deberá ser distinta de cualquiera otra de esta clase de sociedades.

2.- El objeto.

3.- Su domicilio.

4.- El monto y forma de constitución del capital social. Se expresará su monto inicial y la forma y el plazo en que los asociados deberán enterar el resto.

5.- El nombre, apellidos, cédula de identidad, profesión y domicilio de los socios fundadores y el aporte de cada uno de ellos a la sociedad.

6.- Las condiciones para la admisión, retiro y exclusión de los socios y sus derechos y deberes.

7.- La época de celebración de la Asamblea General Ordinaria destinada a elegir el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia, la presentación de una menoria sobre la situación de la sociedad, del balance y del inventario de las existencias de la misma y a determinar el destino de los excedentes.

8.- El modo y forma de integración del Consejo de Administración, su funcionamiento, deberes y atribuciones.

9.- La manera de fiscalización interna de las actividades sociales.

10.- El modo y la forma como se instalan las Asambleas Generales y las facultades que se reservan.

11.- El nombramiento de un Consejo de Administración y de una Junta de Vigilancia provisionales.

12.- El procedimiento interno para modificar la escritura social.

13.- El procedimiento para disolver la sociedad y en tal caso la forma en que debe hacerse la liquidación y distribución de los haberes sociales.

14.- Las demás estipulaciones propias de la sociedad que se forma y las que expresamente se señalan en el reglamento que se dicte.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.