Decreto Ley · Nº 1120
Qué dice la Decreto Ley 1.120
INCORPORA A LOS AGENTES GENERALES DE ADUANA AL REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
- Publicada
- 6 de agosto de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 12
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.120?
Decreto Ley 1.120 — «INCORPORA A LOS AGENTES GENERALES DE ADUANA AL REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL». Fue publicada el 6 de agosto de 1975 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.120?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de agosto de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.120 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.120 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de agosto de 1975.
Articulado
Texto vigente al 6 de agosto de 1975.
__preamble__
INCORPORA A LOS AGENTES GENERALES DE ADUANA AL REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Núm. 1.120.- Santiago, 28 de Julio de 1975.- Teniendo presente:
La necesidad de uniformar los múltiples regímenes de previsión que conforman el sistema de seguridad social, eliminando regímenes que carecen de justificación y cuya mantención constituye un elemento distorsionador del sistema, como es el caso de la Sección de Agentes Generales de Aduana, creada por la ley N° 6.808, que atiende una limitadísima población de imponentes conforme a normas especiales, y
La posibilidad de incorporar, dentro del propósito enunciado, a dicho sector de imponentes al régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, simplificando de esta forma la gestión de esa Caja y, lo que es más importante, la implantación de la futura reforma integral del sistema de seguridad social.
Vistos, lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527 y 806, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Suprímese, a contar del 1° del mes subsiguiente a la fecha de publicación del presente decreto ley, la Sección Agentes Generales de Aduana de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, creada por la ley N° 6.808.
Para todos los efectos legales, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional será la continuadora legal de dicha Sección.
Artículo 2°
Los imponentes activos y los pensionados de jubilación o montepío de la Sección Agentes Generales de Aduana lo serán, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional regida por las leyes N°s. 6.037 y 7.759 y sus modificaciones, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N° 606, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social de 5 de Mayo de 1944, publicado el día 2 de Junio de 1944, y gozarán de los mismos beneficios de que disfrutan sus imponentes, con la sola excepción del subsidio de cesantía.
Artículo 3°
Los Agentes Generales de Aduana efectuarán de su cargo todas las cotizaciones que legalmente correspondan tanto a los empleados afectos a dicha Caja como a sus empleadores, con la sola excepción de aquellas que están destinadas a financiar el subsidio de cesantía.
Las imposiciones y aportes se determinarán sobre la base de su renta mensual declarada, la que no podrá ser inferior a cinco sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, ni exceder de los límites establecidos en el artículo 25 de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 14 de la ley N° 17.828 y complementado por el artículo 50 del decreto ley N° 307, de 1974.
Sin perjuicio del ajuste automático que experimente la renta imponible por la variación del sueldo vital, el imponente podrá aumentarla cada año hasta en un medio sueldo vital de la provincia de Santiago, sin que con ello pueda exceder los límites a que se refiere el inciso anterior.
Las jubilaciones quedarán afectas a una cotización del 10%, la cual se reducirá al 5% en el caso de los montepíos, sin perjuicio de la establecida en la letra c) del artículo 14° de la ley N° 16.781.
Artículo 4°
Sustitúyese en las letras b) y c) del artículo 3° de la ley número 6.808, las expresiones "sueldo vital de Valparaíso" por "sueldo vital de la provincia de Santiago".
Los aportes contemplados en las disposiciones mencionadas en el inciso anterior ingresarán al Fondo Común de Beneficios de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y para su determinación se observará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° de la referida ley.
Artículo 5°
Agrégase al artículo 5° de la ley número 17.676, la siguiente letra:
"j) Un representante elegido por el Gobierno, de una terna propuesta por la Cámara Aduanera de Chile".
Artículo 6°
Agrégase al artículo 3° del decreto supremo N° 606, de 5 de Mayo de 1944, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, publicado el 2 de Junio de 1944, la siguiente letra:
"h) Los Agentes Generales de Aduana".
Artículo 7°
Reemplázase el inciso segundo del artículo 4° de la ley 6.808, por el siguiente: "Para fijar los aportes establecidos en las letras b) y c) del artículo 3° se tomará como base el sueldo vital que corresponda a contar del 1° de Enero. Esta base se cambiará cada vez que el sueldo vital sea reajustado."
Artículo 8°
Derógase la ley N° 6.808, salvo en lo que respecta a las letras
- **b)** y
- **c)** del artículo 3°, al inciso 2° del artículo 4°, al inciso 4° del artículo 5° y a los artículos 8°, 9° y 10°, disposiciones que mantendrán su vigencia, entendiéndose la referencia que se hace en el artículo 9° citado, hecha al inciso 1° del artículo 3° del presente decreto ley. Asimismo, mantiene su vigencia el artículo transitorio sin número agregado por la letra
- **b)** del artículo 1° de la ley N° 7.774.
Artículo 9°
Por medio de un decreto supremo, dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, se establecerá el texto refundido de la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional cuyo texto actual se encuentra fijado por decreto supremo N° 606 del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, del 5 de Mayo de 1944, incorporándose a dicho texto refundido las reformas que se hayan producido con posterioridad a la citada fecha, las disposiciones que queden vigentes de la ley N° 6.808 y las normas contenidas en el presente decreto ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} Artículo 1°- Los actuales imponentes de la Sección Agentes Generales de Aduana mantendrán hasta la fecha a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° de este decreto ley sus rentas imponibles vigentes.
Antes de la citada fecha, estos imponentes deberán declarar sus nuevas rentas imponibles dentro de los límites mínimo y máximo a que se refiere el artículo 3° del presente decreto ley, las cuales regirán hasta el período anual que se inicia el 1° de Enero de 1976, en cuya oportunidad, al igual que en los períodos siguientes, operarán las normas sobre aumentos señaladas en ese precepto.
Artículo 2°
Las pensiones que se otorguen a los Agentes Generales de Aduana o que éstos causen a partir de la fecha señalada en el inciso 1° del artículo 1° y hasta el 31 de Diciembre de 1979, no podrán ser calculadas sobre rentas imponibles que excedan a los topes que se fijan a continuación, respecto de cada período, expresados en sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago:
1975: 9 sueldos vitales 1976: 12 sueldos vitales 1977: 15 sueldos vitales 1978: 18 sueldos vitales 1979: 20 sueldos vitales Los topes anteriores se aplicarán aunque el beneficiario de pensión, o su causante, haya cotizado sobre una renta imponible superior, en cuyo caso no habrá derecho a reclamar devolución de las sumas cotizadas en exceso.
Artículo 3°
Las jubilaciones y montepíos de la Sección Agentes Generales de Aduana, en vigor a la fecha señalada en el inciso 1° del artículo 1° del presente decreto ley, que perciban personas mayores de 70 años de edad, se reliquidarán, por una sola vez, considerando una renta base presunta de diez sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, vigentes a dicha fecha.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Humberto Pizarro Biron, Subsecretario de Previsión Social.