Decreto Ley · Nº 1122
Qué dice la Decreto Ley 1.122
MODIFICA LOS DECRETOS LEYES N°s 600, 619, 825 Y LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 824, DE 1974
- Publicada
- 2 de agosto de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.122?
Decreto Ley 1.122 — «MODIFICA LOS DECRETOS LEYES N°s 600, 619, 825 Y LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 824, DE 1974». Fue publicada el 2 de agosto de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.122?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de agosto de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.122 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.122 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de agosto de 1975.
Articulado
Texto vigente al 2 de agosto de 1975.
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MODIFICA LOS DECRETOS LEYES N°s 600, 619, 825 Y LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 824, DE 1974
Núm. 1.122.- Santiago, 30 de Julio de 1975.- Considerando:
Que resulta conveniente perfeccionar algunas normas atinentes al tratamiento de las importaciones de bienes de capital que no se produzcan en Chile, a objeto de hacerlas más expeditas y flexibles, otorgando al productor nacional de esos mismos bienes la protección razonable que permite una politica económica como la resuelta por el Supremo Gobierno;
Que asimismo resulta oportuno regular la contratación de calificados servicios prestados en el exterior por concepto de trabajos de Ingeniería o Asesorías Técnicas en general, con la debida protección al Asesoramiento técnico nacional;
Que del mismo modo es necesario contemplar algunas situaciones de tributación de la inversión extranjera para hacerla más atractiva dentro de las posibilidades reales que en esta clase de materias el Estado puede conceder;
Vistos: los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, 527, 600, 619, 824 y 825 de 1974,
La H. Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Reemplázase el N° 3, de la letra c), del artículo 13° del decreto ley N° 825, de 1974, por el siguiente:
"N° 3.- Que consistan en bienes de capital, entendiéndose por tales aquellos que sirvan para producir otros bienes y/o servicios; que sean útiles o necesarios para la economía nacional y que no se produzcan en Chile en cantidad suficiente o calidad similar al extranjero; circunstancias todas que serán calificadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
Artículo 2°
Sustitúyese en el N° 24, del artículo 32, del decreto ley N° 619, de 1974, la frase "por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Ministerio de Economía", por las siguientes:
"o bienes de capital que sean necesarios o útiles a la economía nacional y que no se produzcan en Chile en cantidad suficiente o calidad similar a los extranjeros, por resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
Artículo 3°
Agréguese al artículo 15° del decreto ley N° 600, de 1974, sobre Estatuto del Inversionista Extranjero, el siguiente inciso:
"El Accionista que tuviere derecho a remesar utilidades al extranjero afecta a una tasa de impuesto adicional rebajada, en conformidad al beneficio que concede el inciso 1° de este artículo, podrá aplicar el exceso de dicho impuesto pagado por la respectiva sociedad de acuerdo con el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al pago de cualquier otro impuesto, tasa o derecho, o a transferir el crédito resultante por el impuesto pagado por la sociedad anónima de la cual es accionista, para que ésta lo aplique a los mismos fines".
Artículo 4°
Intercálese el siguiente inciso segundo en el número 2 del artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:
"Asimismo estarán exentos de este impuesto las remesas de fondos que las empresas chilenas efectúen para remunerar servicios prestados en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que digan relación con proyectos específicos de instalación o ampliación de actividades productivas, y siempre que dichos proyectos signifiquen un incremento del 20%, a lo menos, de la producción de la empresa;
b) Que los montos que se paguen por concepto de remuneración de tales servicios no excedan los niveles habituales para este tipo de remuneraciones;
c) Que la Corporación de Fomento de la Producción certifique que el proyecto referido en la letra a) es de conveniencia para la economía nacional y que es indispensable para su ejecución la contratación en el exterior de los servicios a que se refiere este artículo."
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.