Decreto Ley · Nº 1123
Qué dice la Decreto Ley 1.123
SUSTITUYE UNIDAD MONETARIA
- Publicada
- 4 de agosto de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.123?
Decreto Ley 1.123 — «SUSTITUYE UNIDAD MONETARIA». Fue publicada el 4 de agosto de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.123?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de agosto de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.123 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.123 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de agosto de 1975.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 1.123?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 4 de agosto de 1975 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
__preamble__
SUSTITUYE UNIDAD MONETARIA
Núm. 1.123.- Santiago, 30 de Julio de 1975.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
La necesidad de reemplazar la actual unidad monetaria por una nueva con el objeto de facilitar las operaciones comerciales y reducir el gasto de operación del sistema monetario,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
A partir del 29 de septiembre de 1975, la unidad monetaria de Chile será el "peso" cuyo valor y poder liberatorio será igual a un mil escudos de la moneda en actual circulación. Su símbolo será la letra S sobrepuesta con una o dos líneas verticales y se antepondrá a su expresión numérica.
El submúltiplo del peso será el "centavo", cuyo valor y poder liberatorio será igual a diez escudos de la moneda en actual circulación.
Para expresar centavos en números, la cifra que enuncia los pesos deberá ser seguida de una coma (,), anotándose a continuación los centavos que correspondan.
Artículo 2°
En todas las cuentas y pagos se depreciarán las cantidades inferiores a cinco escudos; las cantidades correspondientes a cinco escudos y hasta nueve escudos se elevarán a un centavo.
Artículo 3°
Sólo se considerarán como billetes y monedas de curso legal con poder liberatorio y circulación limitada:
a) Los billetes y monedas expresados en escudos o centésimos de escudo, los cuales serán recibidos por la equivalencia que establece el artículo 1°, y
b) Los billetes y monedas expresados en pesos y centavos que el Banco Central ponga en circulación a contar de la vigencia de este decreto ley.
Los billetes y monedas expresados en el nuevo signo monetario llevarán impreso el año de su emisión.
Artículo 4°
A partir de la vigencia de este decreto ley, todos los actos y contratos, documentos de cualquier naturaleza, incluidas las facturas, cheques, letras y demás instrumentos de crédito, las designaciones de precios, remuneraciones y servicios, demás obligaciones y cualquiera otra actuación pública o privada que implique el empleo de dinero, se expresarán en la nueva unidad monetaria "peso" y su submúltiplo el "centavo".
Será también obligatorio el uso del peso y su submúltiplo el centavo en las leyes, decretos, resoluciones, presupuestos y contabilidades fiscales, de organismos públicos y privados, de previsión, bolsas de comercio, bancos, sociedades, asociaciones, sindicatos, cooperativas y, en general, de todas las personas que lleven contabilidad, con excepción de aquellas que estén facultadas para llevarla en moneda extranjera.
Artículo 5°
Las obligaciones, los instrumentos, títulos de créditos y demás documentos expresados en escudos y otorgados con anterioridad a la vigencia de este decreto ley que deban cumplirse o producir efectos posteriormente, se convertirán de pleno derecho a su equivalencia en la nueva unidad monetaria.
Lo mismo se aplicará a las referencias que las leyes, decretos o resoluciones hagan a la unidad monetaria escudo.
Artículo 6°
Reemplázanse en los artículos 1.709°, 1.710° y 1.711° del Código Civil las expresiones "veinte centésimos de escudo" por "dos unidades tributarias".
Artículo 7°
Habrá monedas de $ 500, de $ 100, de $ 50 y de $ 10.
Las monedas deberán contener un mínimo de 95% de aluminio y el resto de otros metales, un mínimo de 70% de cobre y el resto de otros metales, o un mínimo de 80% de acero y el resto de otros metales.
El Banco Central de Chile determinará el tipo de aleación y el porcentaje de otros metales que contendrá cada moneda.
> **Nota.** El artículo 2º de la LEY 19679, dispone que la modificación introducida por el Nº 2 del artículo 1º de esta ley, entrará en vigencia dos meses después su publicación.
Artículo 8°
Deróranse los artículos 183° al 193°, ambos inclusive, de la ley 13.305, el decreto ley 548, de 1974, y toda disposición contraria al presente decreto ley.
Artículo 9°
El presente decreto ley entrará en vigencia el 29 de septiembre de 1975, salvo las disposiciones contenidas en el artículo 6° y en los artículos 2° y 4° transitorios, que se aplicarán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo primero
transitorio.- El Banco Central mantendrá en circulación los billetes y las monedas expresadas en escudos o centésimos durante el tiempo que fuere necesario hasta su total reemplazo por otros que deberán expresar su valor en pesos o centavos.
Asimismo, las especies valoradas existentes, impresas en escudos y submúltiplos de escudo, podrán continuar utilizándose por su equivalencia en la nueva unidad montaria, mientras son reemplazadas por la Casa de Moneda, sin perjuicio de que puedan ser retimbradas por ella con expresión de la nueva unidad monetaria.
No obstante lo anterior, los cheques y letras de cambio que se emitan o extiendan a contar desde la vigencia de este decreto ley sólo tendrán valor si se utilizan formularios impresos con indicación de pesos y centavos.
Artículo segundo
transitorio.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá, en la fecha que estime oportuno, permitir el retimbraje de formularios de cheques impresos con el signo monetario "escudo", los que podrán ser utilizados en las condiciones y con las restricciones que la misma institución señale.