Decreto Ley · Nº 1170

Qué dice la Decreto Ley 1.170

ESTABLECE NORMAS PREVISIONALES PARA EL SECTOR DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN EL TRANSPORTE DE CARGA

Publicada
8 de septiembre de 1975
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.170?

Decreto Ley 1.170 — «ESTABLECE NORMAS PREVISIONALES PARA EL SECTOR DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN EL TRANSPORTE DE CARGA». Fue publicada el 8 de septiembre de 1975 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.170?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de septiembre de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.170 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.170 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de septiembre de 1975.

Articulado

Texto vigente al 8 de septiembre de 1975.

__preamble__

ESTABLECE NORMAS PREVISIONALES PARA EL SECTOR DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN EL TRANSPORTE DE CARGA

Santiago, 3 de Septiembre de 1975.- Hoy se dictó el siguiente decreto ley:

Núm. 1.170.- Teniendo presente:

La necesidad de dictar normas previsionales en favor de los trabajadores que prestan servicios en el transporte de carga, y

Vistos, lo dispuesto por los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527 y 806, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Fíjase, a contar del 1º del mes siguiente al de la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, en cuatro sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago la remuneración máxima imponible de los conductores de vehículos de transporte de carga urbano e interurbano y de los conductores de camionetas de capacidad de carga útil igual o superior a 500 kilos.

Las imposiciones de estos trabajadores se efectuarán sobre el monto de la remuneración efectiva y se ajustarán progresivamente de acuerdo a la remuneración máxima imponible mensual que se fija a continuación respecto de los períodos que se señalan:

Noviembre de 1975: 5 sueldos vitales mensuales.

Diciembre de 1975: 6 sueldos vitales mensuales.

Enero de 1976 - Marzo de 1976: 8 sueldos vitales mensuales.

Abril de 1976 - Junio de 1976: 12 sueldos vitales mensuales.

Julio de 1976 - Septiembre de 1976: 16 sueldos vitales mensuales.

Desde Octubre de 1976, regirán las disposiciones generales sobre remuneraciones máximas imponibles.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º

Las imposiciones y aportes que se efectuaron con anterioridad al presente decreto ley respecto de los trabajadores que prestan servicios en el transporte de carga, se entiende que han sido legalmente enteradas cualquiera que haya sido la remuneración imponible sobre la que se determinaron.

No procede, por lo mismo, cobro alguno por este concepto por parte de la Caja de Previsión de Empleados Particulares respecto de aquellas imposiciones que fueron oportunamente enteradas.

Si existieren juicios pendientes se autoriza a la Caja mencionada para desistirse de la demanda o para transigir, en conformidad con lo dispuesto en los incisos precedentes.

Artículo 2º

En aquellos casos en que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se estuvieren efectuando imposiciones por sobre el tope máximo que en él se establece, continuarán efectuándose sobre la misma base imponible, expresada en vitales, hasta la fecha en que se deba aumentar dicha base de acuerdo con el calendario establecido en el inciso segundo del artículo único del presente decreto ley.

Artículo 3º

Los empleadores a que se refiere este decreto ley tendrán un plazo de 30 días, contado desde el día 1º del mes siguiente al de la publicación del presente texto legal, para acogerse a los beneficios establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 1º del decreto ley Nº 1.074, de 1975.

Para los efectos de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se considerarán las remuneraciones efectivas limitadas a 4 sueldos vitales mensuales.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Humberto Pizarro Biron, Subsecretario de Previsión Social.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.