Decreto Ley · Nº 1172

Qué dice la Decreto Ley 1.172

"CREA LA COMISION NACIONAL DE RIEGO"

Publicada
5 de septiembre de 1975
Versiones
1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.172?

Decreto Ley 1.172 — «"CREA LA COMISION NACIONAL DE RIEGO"». Fue publicada el 5 de septiembre de 1975 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.172?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de septiembre de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.172 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.172 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de septiembre de 1975.

Articulado

Texto vigente al 5 de septiembre de 1975 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

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CREA COMISION NACIONAL DE RIEGO

Núm. 1.172.- Santiago, 4 de Septiembre de 1975.- Considerando:

Que en la actual estructura de la Administración del Estado existen numerosos organismos encargados de la planificación, estudio y ejecución de programas relacionados con el riego, sin que exista la debida coordinación entre ellos.

Que hasta el presente, los proyectos de regadío se han concebido únicamente como la construcción de obras de infraestructura, pero ha existido escasa preocupación por la puesta en riego y el desarrollo agrícola de los terrenos beneficiados por las obras mayores construidas.

Que las Comisiones Asesoras de Riego creadas no han podido realizar sus objetivos de coordinación de planes y proyectos de riego por falta de facultades decisorias, y

Vistos: los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Créase la Comisión Nacional de Riego, como persona jurídica de derecho público, cuyo objeto será asegurar el incremento y mejoramiento de la superficie regada del país. Se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 2°

La Comisión estará compuesta de los siguientes organismos:

a) Un Consejo integrado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Obras Públicas; el Ministro de Agricultura, y el Director de la Oficina de Planificación Nacional;

b) Una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un Secretario Ejecutivo designado por el Consejo.

Artículo 3°

El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Planificar, estudiar y elaborar proyectos integrales de riego;

b) Supervigilar, coordinar y complementar la acción de los diversos organismos públicos y privados que intervienen en la construcción de obras de riego, destinación y explotación de esas obras;

c) Evaluar los proyectos de riego que se le presenten;

d) Celebrar convenios con particulares o con empresas nacionales o extranjeras sobre estudios o proyectos integrales de riego;

e) Proporcionar los antecedentes para la asignación de los recursos nacionales e internacionales, necesarios para la consecución de sus fines y gestionar su obtención, a los organismos que corresponda;

f) Representar al Estado en la obtención de créditos externos, de acuerdo con las normas legales vigentes, para los fines del presente decreto ley;

g) Declarar las zonas de riego obligatorio y determinar los predios comprendidos en ellas;

h) Determinar los terrenos afectos a expropiación, por causa de utilidad pública, necesarios para la construcción de las obras de riego;

i) Adoptar los acuerdos necesarios para la obtención del objeto que señala el presente decreto ley;

j) Implementar a través del Secretario Ejecutivo o de los Servicios dependientes o que se relacionan con el Supremo Gobierno, a través de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas y Agricultura, las funciones que estime convenientes.

Artículo 4°

Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo;

b) Presentar al Consejo un programa anual de acción;

c) Solicitar en comisión de servicios a los funcionarios públicos, que el Consejo determine. Estas Comisiones de Servicios no estarán sujetas a las limitaciones de plazo que señala el D. F. L. N° 338, de 1960, u otras disposiciones estatutarias;

d) Designar los funcionarios que el Consejo determine como necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, imputando el gasto correspondiente al Presupuesto de la Dirección de Riego.

Este personal estará afecto a la Escala Unica de Remuneraciones establecida en el D. L. N° 249, de 1973, y se regirá por el D. F. L. N° 338, de 1960;

e) Requerir información de todos los Ministerios, Servicios dependientes y descentralizados, que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, los que deberán proporcionársela.

El Secretario Ejecutivo será responsable del cumplimiento de los acuerdos ya aprobados, tendrá derecho a voz en la Sesiones del Consejo, y le corresponderá ejercer las atribuciones o funciones que le delegue el Consejo.

Artículo 5°

El Consejo de la Comisión sesionará mensualmente en forma ordinaria y extraordinariamente, cuando sea convocado por alguno de sus miembros.

La ausencia de un Ministro deberá subrogarse por el Subsecretario de la misma Secretaría de Estado, pero la presidencia del Consejo la ejercerá un Ministro titular en el orden establecido en el artículo 2° de este decreto ley.

El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los mismos en ejercicio.

Artículo 6°

El patrimonio de la Comisión estará formada por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación, y

b) Los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

Artículo 7°

La Comisión Nacional de Riego fiscalizará la inversión de los recursos que el Presupuesto Nacional contemple para riego y de los créditos otorgados con ese objeto, sean ellos nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las facultades que a este respecto correspondan a la Contraloría General de la República.

Artículo 8°

Declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación en favor del Ministerio de Obras Públicas, de los terrenos necesarios para la construcción de las obras de riego.

Estas expropiaciones las efectuará y tramitará el Ministerio de Obras Públicas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60 de la ley N° 15.840, reemplazado por el decreto ley N° 688, de 24 de Octubre de 1974.

Artículo 9°

Para ejecutar la construcción de las obras de riego necesarias, el Consejo llamará a licitación pública. Si no se presentaren oponentes, o ninguno de ellos cumpliere con las bases señaladas en la referida licitación, ejecutará la obra el servicio o empresa competente de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas y Agricultura, que sea designado por el Consejo.

Artículo 10°

Una vez terminadas las obras de riego, el Consejo determinará las que se venderán a los usuarios de los derechos de aprovechamiento, constituidos en Empresas o Cooperativas de Usuarios, Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia, y las que permanecerán en el patrimonio estatal.

Artículo 11°

Declarada en explotación una obra de riego, el Consejo, con el objeto de asegurar su uso eficiente, deberá comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, quien fijará los avalúos correspondientes a la nueva capacidad de uso de los suelos beneficiados por la obra.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.