Decreto Ley · Nº 1224

Qué dice la Decreto Ley 1.224

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO

Publicada
8 de noviembre de 1975
Versiones
2
Artículos
41
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.224?

Decreto Ley 1.224 — «CREA EL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO». Fue publicada el 8 de noviembre de 1975 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.224?

El texto que se muestra rige desde el 12 de febrero de 2010. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Decreto Ley 1.224 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.224 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de febrero de 2010.

¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 1.224?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Decreto Ley 1.224

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 12 de febrero de 2010 · se muestran los primeros 12 de 41 artículos.

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CREA EL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO

Núm. 1.224.- Santiago, 22 de Octubre de 1975.- Considerando:

1.- Que Chile, por sus características geográficas y climáticas y por sus expresiones arqueológicas, artesanales, folklóricas y culturales, constituye una atracción para el turismo;

2.- Que el mayor desarrollo del turismo significa el incremento de fuentes de trabajo e ingreso de divisas para el país, y propende a activar las economías regionales;

3.- Que el turismo contribuye a la preservación, conservación y mejor utilización de los recursos naturales y culturales del país;

4.- Que el turismo facilita el conocimiento del país en el exterior y promueve efectivamente la integración nacional a través del conocimiento e identificación del chileno con su país y sus connacionales;

5.- Que es necesario substituir la actual organización pública del sector, por un organismo que eficientemente asegure un adecuado desarrollo de esta clase de actividades, y

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Título I

Del Servicio Nacional de Turismo

Naturaleza Jurídica y Funciones

Artículo 1°

Créase el Servicio Nacional de Turismo que tendrá el carácter de persona jurídica de Derecho Público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones y que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El domicilio del Servicio Nacional de Turismo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer para determinados casos.

Artículo 2°

El objeto del Servicio Nacional de Turismo será investigar, planificar, fomentar, promover y coordinar la actividad turística, ejerciendo para ello las funciones que se determinen en este decreto ley y en las normas que lo complementen.

Artículo 3°

El Servicio Nacional de Turismo contará con una Dirección Nacional, con Direcciones Regionales y Oficinas Locales.

Artículo 4°

La dirección superior y administración del Servicio Nacional de Turismo estará a cargo de un Director Nacional, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio. El cargo de Director Nacional será de exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 5°

Corresponderá al Servicio Nacional de Turismo:

1.- SUPRIMIDO.

2.- Preparar, a través de las Direcciones Regionales de Turismo, los planes, programas y proyectos de desarrollo turístico para cada región y armonizarlos con los planes y políticas nacionales.

3.- SUPRIMIDO.

4.- Orientar, coordinar e incentivar las actividades de los sectores público y privado hacia los planes, programas y proyectos de carácter turístico.

5.- Proponer al sector público y promover en el sector privado, la construcción, ampliación o mejoramiento de obras de infraestructura y equipamiento que incidan directa o indirectamente en la actividad turística.

6.- Difundir, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, las atracciones y valores turísticos del país, pudiendo publicar revistas, folletos, guías, avisos y, en general, emplear para ello cualquier medio de publicidad.

7.- Informar las becas de estudios turísticos e intervenir en la capacitación de los recursos humanos requeridos por la actividad turística.

8.- Velar por la veracidad de la información que de los valores turísticos divulguen nacional e internacionalmente el sector privado y aquellas entidades del sector público que presten servicios turísticos, en la forma que determine el reglamento.

9.- Convenir la instalación de oficinas de información turística, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, pudiendo, para este último caso, designar representantes con el objeto que los mismos ejerzan actividades vinculadas con la promoción turística del país.

10.- SUPRIMIDO.

11.- Estimular el desarrollo del "turismo de convenciones" y demás eventos que fueren de interés turístico.

12.- SUPRIMIDO.

13.- Informar las solicitudes de patentes de turismo y requerir la cancelación de las mismas, en los casos que determine el Reglamento.

14.- Calificar, registrar y clasificar las empresas, entidades y establecimientos que presten servicios servicios turísticos.

15.- SUPRIMIDO.

16.- integrar las entidades internacionales de turismo y participar en las reuniones que las mismas realicen, cuando por su importancia así se requiera.

17.- SUPRIMIDO.

18.- Informar las solicitudes de concesión de playas de mar y riberas de lagos y ríos para el uso exclusivo de particulares, de conformidad con el Reglamento respectivo.

19.- Cooperar y asesorar a los organismos pertinentes en la preservación, conservación, puesta en valor y explotación del patrimonio artístico, cultural e histórico y de recursos naturales de interés turístico.

20.- SUPRIMIDO.

21.- Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas o con organismos públicos y privados nacionales, internacionales o extranjeros, con el objeto de promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico.

22.-SUPRIMIDO.

23.- Dictar normas e instrucciones relativas a la actividad turística.

24.- SUPRIMIDO.

25.- Adquirir o enajenar material de promoción turística en conformidad con las normas que establezca el Reglamento.

26.- Convenir o contratar con personas naturales o jurídicas, organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros e internacionales, la colaboración o coordinación necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones del Servicio.

27.- Enajenar u otorgar en concesión bienes que integran su patrimonio, con el objeto de destinarlos a la actividad turística nacional, y

28.- Celebrar los contratos y ejecutar los actos que sean conducentes al cumplimiento de sus fines.

> **Nota.** EL DFL 26, Hacienda, publicado el 29.07.2004, en su artículo 2º modifica el numeral 1º del artículo 5º en el sentido de traspasar, desde el Servicio Nacional de Turismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la función que se señala en el mencionado artículo y numeral 5º.

Artículo 6°

Para el mejor cumplimiento de su cometido el Servicio Nacional de Turismo podrá crear comisiones consultivas ad honorem, integradas con representantes de los sectores público y privado, relacionados con la actividad turística. Dichas comisiones podrán ser de carácter permanente o transitorio.

En cada caso, el Servicio Nacional de Turismo fijará los términos a los cuales ajustarán su cometido y las atribuciones y deberes de las mismas.

Título II

Las Direcciones Regionales de Turismo

Artículo 7°

Las Direcciones Regionales de Turismo funcionarán en cada una de las regiones establecidas en el decreto ley 575, de 1974.

Cada Dirección Regional de Turismo estará a cargo de un Director Regional, quien desempeñará las funciones que le señale este decreto ley y su Reglamento, el decreto ley 575, de 1974, y aquellas que le delegue el Director Nacional de Turismo.

Artículo 8°

A las Direcciones Regionales de Turismo les corresponderá el fomento y ejecución de la actividad turística regional, en coordinación con la Dirección Nacional. Asimismo les corresponderá proponer al Director Nacional la política y programas de desarrollo turístico de su región y al Intendente respectivo los proyectos de inversión compatibles con los planes y políticas nacionales y regionales de turismo.

Artículo 9°

El Servicio Nacional de Turismo podrá, en casos calificados, delegar parte de sus atribuciones en los Intendentes Regionales, Gobernadores Provinciales, Alcaldes y otras autoridades o funcionarios, Servicios o Instituciones del Sector Público, previa aprobación del Ministerio de que dependan o con el cual se relacionen.

El Servicio Nacional de Turismo podrá otorgar, en forma ocasional o permanente, recursos o aportes de cualquier naturaleza para financiar los gastos que origine el ejercicio de dicha delegación.

Título III

Disposiciones Generales

Artículo 10°

El Director Nacional de Turismo podrá delegar funciones en las Direcciones Regionales de Turismo, por resolución fundada, para cumplir con lo establecido en el decreto ley 937, de 1975, y normas complementarias o cuando las necesidades del Servicio lo requieran.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.