Decreto Ley · Nº 1234

Qué dice la Decreto Ley 1.234

MODIFICA DECRETO LEY N° 896, DE 1975, QUE ESTABLECE IMPUESTO A LOS VIAJES

Publicada
4 de noviembre de 1975
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.234?

Decreto Ley 1.234 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 896, DE 1975, QUE ESTABLECE IMPUESTO A LOS VIAJES». Fue publicada el 4 de noviembre de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.234?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de noviembre de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.234 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.234 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de noviembre de 1975.

Articulado

Texto vigente al 4 de noviembre de 1975.

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MODIFICA DECRETO LEY N° 896, DE 1975, QUE ESTABLECE IMPUESTO A LOS VIAJES

Núm. 1.234.- Santiago, 28 de Octubre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Sustitúyese el Art. 1° del decreto ley N° 896, de 1975, por el siguiente:

"Los chilenos y los extranjeros domiciliados en Chile, o que hayan residido en el país, por más de un año y que viajen al extranjero, pagarán un impuesto equivalente al diez por ciento (10 %) del valor del respectivo pasaje excluidos los tributes que pudieren afectarlo. En el caso que dichas personas viajen sin adquirir pasajes, pagarán un impuesto equivalente al 10% del valor del pasaje aéreo, clase turista o similar, al lugar de su destino, en conformidad a las tarifas oficiales vigentes al tiempo del viaje, o de su regreso en la situación contemplada en el inciso 3° del artículo 5°.

Este impuesto no se aplicará a las personas que viajen a los países latinoamericanos, incluyendo a Curacao, Jamaica, Puerto Rico e Islas Bahamas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de este decreto ley.".

Artículo 2°

Sustitúyese el artículo 3° del decreto ley N° 896, de 1975, por el siguiente:

"Las empresas que vendan pasajes para viajar al extranjero, incluso en los casos de pasajes fraccionados, deberán cobrar el impuesto establecido en el inciso 1° del artículo 1° de este decreto ley al momento de vender el pasaje, y si se trata de pasajes de llamada, al momento de hacer entrega a sus destinatarios de los mismos.

Las aludidas empresas deberán enterar dicho tributo en arcas fiscales en las siguientes fechas:

Impuestos recaudados entre el 1° y el 15, antes del 25 de cada mes, y los recaudados entre el 16 y el último día de cada mes, antes del día 10 del mes siguiente;

Las personas que viajen a países que no sean de aquellos señalados en el inciso 2° del artículo 1°, sin adquirir pasajes, deberán declarar esta circunstancia ante el Servicio de Impuestos Internos, el que liquidará el monto del impuesto a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1°, debiendo enterarse en Tesorería antes de iniciar el viaje.".

Artículo 3°

Sustitúyese el inciso 1° del artículo 5°, del decreto ley N° 896, de 1975, por el siguiente:

"Las personas que no hayan pagado el impuesto del artículo 1° de este decreto ley, por haber declarado que viajaban sólo a países latinoamericanos y que, encontrándose en el extranjero, prosigan su viaje a otros países, deberán presentarse al Consulado o Embajada Chilena respectiva, y declararán esta circunstancia, adjuntando comprobante del monto del pasaje a su nuevo destino. El funcionario consular o diplomático chileno entregará al viajero un certificado de este hecho, y remitirá la declaración al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que a su vez la enviará a la Dirección Nacional de Impuestos Internos. Igual obligación recaerá sobre las personas que, habiendo cancelado dicho tributo y encontrándose en e1 extranjero, amplíen su viaje en forma que dé lugar a la aplicación de un impuesto mayor al cancelado primitivamente.".

Artículo 4°

Reemplázase en el inciso 3" del artículo 5°, del decreto ley N° 896, de 1975, la expresión "a fin de que se le haga efectiva la diferencia de impuesto que proceda" por "a fin de que se le haga efectivo el impuesto o la diferencia de impuesto que proceda", y elimínase la frase final que sigue a la palabra "Chile", sustituyendo la coma por un punto final.

Artículo 5°

Derógase el artículo 6 del decreto ley N° 896, de 1975.

Artículo Transitorio

Facúltase a1 Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia del presente decreto ley, mediante decreto expedido a través de Hacienda, pueda modificar el monto del impuesto a que se refiere el decreto ley N° 896, de 1975, como asimismo extender su aplicación a las personas que viajen a países latinoamericanos, incluyendo a Curacao, Jamaica, Puerto Rico e Islas Bahamas, siempre que la situación económica del país así lo aconseje.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda Subrogante.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento. Saluda atentamente a U. Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.