Decreto Ley · Nº 1254
Qué dice la Decreto Ley 1.254
MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS O PRESUPUESTARIAS.
- Publicada
- 18 de noviembre de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.254?
Decreto Ley 1.254 — «MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS O PRESUPUESTARIAS.». Fue publicada el 18 de noviembre de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.254?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de noviembre de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.254 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.254 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de noviembre de 1975.
Articulado
Texto vigente al 18 de noviembre de 1975 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
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MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS O PRESUPUESTARIAS
Núm. 1.254.- Santiago, 13 de Noviembre de 1975.- Vistos: los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 966, de 1975, y
Teniendo presente: que es necesario modificar diversas disposiciones administrativas o presupuestarias.
Que cada una de las disposiciones contenidas en esta iniciativa debe entrar en vigencia a la mayor brevedad, y por este motivo se ha preferido consignarlas en un solo cuerpo legal, destinado a ir perfeccionando la legislación sobre cada una de las materias involucradas.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1°
No obstante las dotaciones máximas en actual vigencia o que puedan establecerse, el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección de Presupuestos, podrá autorizar a las Municipalidades que tengan balnearios para que puedan contratar transitoriamente, entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo del año siguiente, sin sujeción a las limitaciones que rijan, el personal de empleados y obreros indispensables para reforzar los servicios municipales de aseo, salvavidas y otros.
Para los efectos de las contrataciones transitorias que autoriza el inciso anterior, los Alcaldes respectivos podrán eximir a las personas que contraten para labores de aseo y mantención de jardines del cumplimiento de los requisitos de escolaridad que establece la legislación vigente.
> **Nota.** NOTA: 1 La autorización que se otorga por el artículo 1° del presente decreto ley, podrá ser ejercida también respecto del Parque Metropolitano dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. (Ley 18267, art. 8°).
Artículo 2°
Los Servicios del Sector Público, las Empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y los notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros, Receptores judiciales y demás personas obligadas, que no integren el descuento del 6% de las remuneraciones destinadas al Fondo de Seguro Social de Empleados Públicos dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al del pago de los respectivos emolumentos, deberán integrarlo con los mismos reajustes e intereses penales establecidos para los impuestos o contribuciones en el Párrafo 2° del Título III del Libro I del Código Tributario, cuyo texto vigente fue fijado en el decreto ley 830, de 1974.
Tanto el reajuste como el interés penal a que se refiere el inciso anterior, se abonarán a la Cuenta N° 9.070, de la Tesorería General de la República.
Artículo 3°
Decláranse bien efectuados los pagos realizados con posterioridad al 1° de enero de 1974, por los Tesoreros Comunales, a los titulares de las cuentas de depósitos "F" de Tesorería, no obstante lo establecido por el artículo 4° del decreto ley 155, de 1973.
Artículo 4°
Agrégase al artículo 15° del decreto ley 429, de 1974, el siguiente inciso segundo:
"Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado con la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá autorizarse la inversión de los recursos a que se refiere el inciso anterior en otra clase de adquisiciones".
Artículo 5°
Créanse, en el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1975, Servicio Exterior, los ítem 18 y 31, en moneda nacional, con $ 10 y $ 10, respectivamente.
Créase, asimismo, en el Presupuesto en moneda extranjera de la Subsecretaría de Marina, el ítem 11/02/00.01.002 con US$ 10.
Artículo 6°
Supleméntanse los ítem que se indican del presupuesto en moneda nacional, en las cantidades que se señalan: 01/01/00.17 $ 570.000; 01/03/00.17 $ 200.000; 03/01/00.17 $ 85.000; 05/01/00.17 $ 254.000, correspondiendo de esta cantidad $ 154.000, a lo dispuesto en su glosa; 06/04/00.17 en $ 700.000 para lo dispuesto en la letra b) párrafo final, de su glosa;
08/05/00.13 $ 528.000; 08/05/00.17 $ 442.000;
08/05/00.50 $ 1.250.000; 10/02/00.18 $ 41.000;
10/07/00.17 $ 93.000; 11/05/00.12 $ 158.000; 11/02/00.10 $ 700.000; 11/02/00.31.003 $ 2.100.000; 11/05/00.14 $ 167.000; 11/05/00.17 $ 158.000; 15/01/00.17 $ 82.000;
15/02/00.12 $ 4.000, y 15/03/00.32.001 $ 40.000.
Artículo 7°
Redúcense en $ 4.927.000 y US$ 400.000 las cantidades consignadas en los ítem 08/01/03.36.003 y 11/02/00.02, respectivamente.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado con cargo a los fondos en dólares puestos a su disposición por la Dirección General de Investigaciones integrará en arcas fiscales la cantidad de US$ 70.000.
Artículo 8°
Agrégase a la glosa del ítem 08/01/03.31.006 - Devoluciones - del Presupuesto del año en curso la siguiente:
Asimismo, con cargo a este ítem se podrá pagar todos los derechos de internación y demás contribuciones que se perciben por intermedio de las Aduanas, correspondientes a importaciones efectuadas por el Servicio de Correos y Telégrafos.
Artículo 9°
Créase, en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda del año en curso, el siguiente ítem: "08/01/03.43 Derechos de Aduanas - MOP $ 1.000. Con cargo a este ítem se pagarán los derechos de internación, de almacenaje, tasa de despacho y, en general, todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, que correspondan a la importación de maquinarias, equipos y demás mercancías que efectúe el Ministerio de Obras Públicas, cuyos registros de importación hayan sido aprobados por el Banco Central antes del 1° de octubre de 1975. Este ítem será excedible y las Direcciones Generales respectivas emitirán giros contra las Tesorerías Provinciales correspondientes, sin necesidad de decretos de fondos.
Artículo 10°
Agrégase al artículo 7° del decreto ley 1.014, de 1975, el siguiente inciso final: "Los fondos depositados en esta Cuenta no ingresarán a rentas generales de la Nación al término de cada año y seguirán utilizándose en las finalidades previstas en este cuerpo legal".
Artículo 11°
Derógase el artículo 12° de la ley 17.328.
Decláranse de cargo fiscal los saldos de las deudas contraídas hasta la fecha por los Cuerpos de Bomberos de la República con motivo de operaciones de importaciones efectuadas con pago diferido.
El servicio y amortización de tales obligaciones se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
> **Nota.** NOTA: 2 El art. 21 del DL 1445, aclara lo dispuesto en el inciso segundo del art. 11 del presente decreto ley en el sentido de que las deudas a que se refiere esa disposición son aquellas que provienen de importaciones autorizadas por la Comisión Especial de la ley N° 12.027 con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, aun cuando los Registros de Importación correspondientes no hubieran sido aprobados por el Banco Central de Chile a la fecha indicada, e inclúyese entre aquellas deudas todas las cuotas que deben pagar los Cuerpos de Bomberos de la República de Chile.