Decreto Ley · Nº 1255

Qué dice la Decreto Ley 1.255

DISPONE LA APLICACION Y CUMPLIMIENTO DE LA DECISION N.o 56 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA

Publicada
19 de noviembre de 1975
Versiones
1
Artículos
130
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.255?

Decreto Ley 1.255 — «DISPONE LA APLICACION Y CUMPLIMIENTO DE LA DECISION N.o 56 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA». Fue publicada el 19 de noviembre de 1975 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.255?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de noviembre de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.255 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.255 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de noviembre de 1975.

Articulado

Texto vigente al 19 de noviembre de 1975 · se muestran los primeros 12 de 130 artículos.

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DISPONE LA APLICACION Y CUMPLIMIENTO DE LA DECISION N.o 56 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA

Santiago, 13 de Noviembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.255.- Considerando: Que el decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N.o 269, de 1961, puso en aplicación en nuestro país el Tratado de Montevideo suscrito junto con los demás Países Miembros de ALALC, y que el decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N.o 428, de 1969, puso en aplicación en Chile el Acuerdo de Cartagena, suscrito ese mismo año junto con Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y últimamente Venezuela;

Que el Acuerdo de Cartagena persigue, para la realización de sus objetivos, obtener la integración física de la Subregión para lo que la posibilidad de realizar transporte internacional por carretera envuelve una importancia especial;

Que la Comisión, órgano máximo del Acuerdo de Cartagena, dictó la decisión N.o 56, que aprobó un convenio subregional para favorecer el transporte internacional por carretera;

Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 247 y 527, de 1974, dictados por la H. Junta de Gobierno; el decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N.o 269, de 1961, que puso en aplicación interna el Tratado de Montevideo; el decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores número 428, de 1969, que puso en aplicación en nuestro país el Acuerdo de Cartagena, y la decisión N.o 56, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Apruébase el Convenio de Transporte Internacional por Carretera otorgado en el marco de la Subregión Andina cuyo texto es el siguiente:

"LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA;

VISTO: El Capítulo XI del Acuerdo;

CONSIDERANDO: Que el sector de los transportes terrestres merece prioridad y acciones urgentes destinadas a promover la integración física del área y a la creación del mercado subregional, y que los altos costos actuales del transporte y los prolongados periodos que demoran los servicios que actualmente sirven el intercambio entre los Países Miembros constituyen un obstáculo al intercambio recíproco.

Decide:

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1

o- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Transporte Comercial: El servicio público de transporte de pasajeros y sus equipajes, encomiendas o carga realizado por un transportador autorizado, por cuenta de terceros y mediante retribución.

Transporte por Carretera: El transporte comercial efectivo por vehículos que empleen carreteras como infraestructura vial.

Transporte Internacional por Carretera: El transporte por carretera que, en su recorrido, cruce por lo menos una frontera entre dos Países Miembros y que tengan origen o destino en uno de los Países Miembros.

Transporte internacional por carretera en tránsito: El transporte internacional por carretera, efectuado a través del territorio de un País Miembro, que constituye sólo una fracción del transporte internacional total que comienza y termina fuera del territorio de dicho País Miembro.

Transporte interno por carretera: El transporte comercial por carretera que tenga su origen y destino en el territorio de un País Miembro y que no cruce fronteras en su recorrido.

Transporte internacional por carretera por servicios acumulativos: El transporte internacional por carretera para cuya realización concurre más de un transportador, pudiendo el vehículo, en parte del recorrido, emplear otro medio de transporte.

Pasajero: La persona usuaria del transporte internacional por carretera y cuyo nombre se especifica en el boleto emitido bajo las condiciones estipuladas en esta Decisión.

Equipaje: Los efectos de uso personal que normalmente lleva consigo el pasajero.

Encomienda: La carga que, hasta el límite máximo de veinte kilos o 100 dm3., sea transportada por vehículos de pasajeros en comportimento apropiado, con exclusión de los animales vivos, los explosivos y los materiales que constituyen riesgo físico para las personas.

Carga: Todo bien que pueda ser objeto del transporte comercial con excepción de las encomiendas y los equipajes.

Vehículo: El aparato rodante dotado de motor que efectúa el transporte por carretera, inclusive el remolcador, el remolque y el semiremolque, con sus respectivas piezas de recambio, enseres y equipos de uso normal.

Tripulación: Personal empleado por el transportador y acreditado por éste, que acompaña el vehículo en su operación.

Tránsito aduanero: El régimen bajo el cual las mercaderías sometidas a control aduanero, son transportadas desde una aduana a otra, dentro de un mismo territorio aduanero nacional, con destino a otro País Miembro o a un tercer país.

Transportador: La persona natural o jurídica, autorizada, en los términos de la presente Decisión, para realizar el transporte internacional por carretera.

Remitente: El usuario del transporte comercial que entrega al transportador carga o encomienda, en el punto de origen, para embarque.

Destinatario: El usuario del transporte comercial designado por el remitente para recibir la carga o la encomienda en el lugar de destino.

Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena.

País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Capítulo II

Campo de Aplicación

Artículo 2

o- La presente Decisión y sus anexos se aplicarán al transporte internacional por carretera que se efectúa entre los Países Miembros y, en lo que corresponda, al transporte internacional por carretera en tránsito, ya sea entre éstos o entre éstos y terceros países.

Artículo 3

o- La presente Decisión no significará, en ningún caso, restricción a las facilidades sobre transporte fronterizo que se conceden actualmente o pudieren concederse los Países Miembros.

Artículo 4

o- El transporte internacional de pasajeros comprende exclusivamente el realizado por transportadores que tengan líneas regulares, con itinerarios y frecuencias preestablecidos, así como el transporte eventual efectuado por los mismos.

Artículo 5

o- La presente Decisión también se aplica cuando el vehículo es transportado, durante parte de su recorrido, por otros medios de transporte.

Capítulo III

Condiciones de Transporte

Artículo 6

o- Los Países Miembros aplicarán el principio de reciprocidad en el conjunto de todos los medios empleados para producir físicamente el transporte internacional por carretera que se efectúe bilateralmente entre ellos.

Artículo 7

o- Los Países Miembros admitirán en sus territorios, en los términos de esta Decisión, el transporte internacional por carretera en tránsito, que se efectúe entre ellos y entre ellos y terceros países y, asimismo, aplicarán el principio de reciprocidad en la libertad de tránsito otorgada para su realización.

Artículo 8º

El transporte, objeto de esta Decisión deberá ser realizado exclusivamente por transportadores autorizados, con sus propios medios, quienes podrán emplear complementariamente, bajo su responsabilidad, los servicios de transportadores individuales.

Artículo 9º

Para intervenir en el transporte, objeto de esta Decisión, el transportador deberá ser previamente autorizado y habilitado de conformidad con las disposiciones de la legislación del País Miembro en el cual esté legalmente establecido y tenga su domicilio principal y por el respectivo organismo nacional competente.

Artículo 10º

Para realizar el transporte internacional por carretera o el transporte internacional por carretera en tránsito, los transportadores autorizados y habilitados por sus respectivos países deberán contar, también, con los correspondientes permisos para prestación de servicio en los Países Miembros a través de cuyos territorios se efectúen dichos transportes.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.