Decreto Ley · Nº 1264

Qué dice la Decreto Ley 1.264

DISPONE EXPROPIACION DE LOS BIENES DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE NEUMATICOS S.A., INSA

Publicada
28 de noviembre de 1975
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.264?

Decreto Ley 1.264 — «DISPONE EXPROPIACION DE LOS BIENES DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE NEUMATICOS S.A., INSA». Fue publicada el 28 de noviembre de 1975 por MINISTERIO DE ECONOMÍA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.264?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de noviembre de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.264 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.264 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de noviembre de 1975.

Articulado

Texto vigente al 28 de noviembre de 1975 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

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DISPONE EXPROPIACION DE LOS BIENES DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE NEUMATICOS S.A., INSA

Santiago, 21 de Noviembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.264.- Considerando:

Que la Sociedad Anónima Industria Nacional de Neumáticos S.A. INSA se encuentra en cesación de pagos, ha convocado a sus acreedores y ha sido intervenida por la Sindicatura de Quiebras en conformidad a la Ley de Quiebras;

Que las plantas industriales de propiedad de la referida sociedad se encuentran paralizadas desde Junio del presente año;

Que, a la fecha, INSA es potencialmente la principal productora de neumáticos de Chile;

Que trabajan en la indicada empresa alrededor de 2.000 personas;

Que las autoridades judiciales investigan en la actualidad graves denuncias vinculadas con operaciones de cambios internacionales y aduaneras de la empresa, cuyas características y volumen han causado alarma pública;

Que la Corporación de Fomento de la Producción, ante esta emergencia, ha pasado a controlar más del 71% del capital de dicha sociedad;

Que, del pasivo de la sociedad, que es considerable, tanto en moneda nacional como extranjera, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción son los mayores acreedores;

Que, ante estos hechos y la inminencia de la quiebra de la referida sociedad con las consecuencias que pueden derivar para ella en su calidad de unidad productiva, se hace imperioso regularizar la situación de la empresa que se estima como indispensable y económicamente estratégica para el normal desenvolvimiento de las actividades productivas del país, armonizando el interés de los particulares y el superior interés de la Nación, y

Vistos: lo dispuesto por el Art. 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado y los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dictado el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Por exigirlo el interés nacional, decláranse de utilidad pública y exprópianse, en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, la totalidad de los bienes de cualquier naturaleza que integran el patrimonio de la Sociedad Anónima Industria Nacional de Neumáticos S.A. INSA. Será de cargo de dicha Corporación el pago de la correspondiente indemnización.

Artículo 2º

Facúltase al Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la publicación del presente decreto ley, sobre la base de las normas que se indican a continuación, acuerde con la sociedad expropiada, mediante un contrato de transacción, el monto de la indemnización y los términos de pago de la misma.

El contrato de transacción deberá ser aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

Artículo 3º

El Superintendente mencionado dispondrá de las más amplias atribuciones para acordar y suscribir el contrato de transacción, pudiendo incluir en él, entre otras materias, estipulaciones sobre el monto de la indemnización; forma y plazo para el pago; intereses que devengarán los saldos insolutos; emisión de pagarés; jurisdicción y garantía que se otorgarán a los documentos que se suscriban en pago de los saldos insolutos y sus intereses.

Artículo 4º

Si dentro del plazo indicado en el Art. 2º, no se logra acuerdo con la sociedad expropiada, el Superintendente procederá, dentro del plazo de 6 meses, a fijar el monto de la indemnización y sus condiciones de pago, para cuyo efecto se atendrá a las normas que se indican en el artículo siguiente. Dicha indemnización y su forma de pago deberán ser aprobadas por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5º

La indemnización será acordada o fijada, en su caso, teniendo en cuenta el valor de libros de la empresa según estado de situación a la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, que será practicado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio; la rentabilidad de la empresa y otros factores de importancia.

El plazo para el pago no será inferior a 10 años contados desde el 1º de Enero de 1976. La indemnización se reajustará aplicando las normas del Art. 4º del decreto ley Nº 455, de 1974, y los intereses no excederán del 8% anual.

Artículo 6º

La sociedad expropiada y los terceros interesados a que se refiere el artículo 10, podrán reclamar del monto de la indemnización y de sus condiciones de pago, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el Art. 4º, ante un tribunal compuesto por tres Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, designados por ella.

La reclamación deberá notificarse al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, quien tendrá exclusivamente la representación del expropiante.

Artículo 7º

Corresponderá al propio tribunal mediante Auto Acordado, dictar las normas sobre su funcionamiento, procedimiento y demás reglas aplicables a él.

El tribunal apreciará la prueba y fallará conforme a derecho y sin ulterior recurso, salvo el de queja, el que podrá interponerse por cualquiera de las partes, ante la Excelentísima Corte Suprema. El recurso de queja se tramitará y fallará de acuerdo a las normas generales contenidas en el Auto Acordado que rige tales recursos.

Artículo 8º

Para todos los efectos legales y en especial para los fines previstos en la Ley de Quiebras, los bienes expropiados serán subrogados por la indemnización.

La Corporación de Fomento de la Producción podrá adquirir mediante negociaciones directas créditos que, en contra de la sociedad expropiada, pudieren tener terceros incluyendo el Fisco y otros organismos públicos, los que se entenderán facultados para transferirle dichos créditos en el precio que se convenga.

Constituirá un crédito de la Corporación en contra de la sociedad expropiada, el monto total de la obligación que asume por concepto de indemnización respecto del personal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del presente decreto ley.

Artículo 9º

Los actos y contratos que se originen con motivo de la aplicación del presente decreto ley y por el ejercicio de las facultades que en él se confiere, como también los que ejecute o celebre la Corporación de Fomento de la Producción respecto de la totalidad o parte de los bienes expropiados; los instrumentos que al efecto deban otorgarse o suscribirse, como asimismo todas las transferencias, de dominio y sus inscripciones, que se deriven de tales actos o contratos, estarán exentos de impuestos, contribuciones y derechos, incluyendo los notariales y de conservadores.

Artículo 10º

Los gravámenes, derechos reales, embargos o prohibiciones que afecten a los bienes expropiados, quedan extinguidos por el ministerio de esta ley y se cancelarán sin más trámite y sin costo, las inscripciones conservatorias pertinentes. Los terceros interesados deberán hacer valer sus derechos sobre la indemnización.

Artículo 11º

La Corporación de Fomento de la Producción tomará posesión inmediata de los bienes expropiados y, a requerimiento de la misma, y con el solo mérito del presente decreto ley, los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio y demás organismos y autoridades procederán a efectuar las anotaciones, inscripciones y cancelaciones pertinentes.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.