Decreto Ley · Nº 1267

Qué dice la Decreto Ley 1.267

FIJA TEXTO AUTENTICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 3.o DEL DECRETO LEY N.o 1.090, DE 1975, Y MODIFICA DICHO DECRETO LEY EN LA FORMA QUE SEÑALA

Publicada
12 de diciembre de 1975
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE MINERÍA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.267?

Decreto Ley 1.267 — «FIJA TEXTO AUTENTICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 3.o DEL DECRETO LEY N.o 1.090, DE 1975, Y MODIFICA DICHO DECRETO LEY EN LA FORMA QUE SEÑALA». Fue publicada el 12 de diciembre de 1975 por MINISTERIO DE MINERÍA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.267?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de diciembre de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.267 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.267 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de diciembre de 1975.

Articulado

Texto vigente al 12 de diciembre de 1975.

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FIJA TEXTO AUTENTICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 3.o DEL DECRETO LEY N.o 1.090, DE 1975, Y MODIFICA DICHO DECRETO LEY EN LA FORMA QUE SEÑALA

Santiago, 25 de Noviembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.267.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y N.o 527, de 1974 y, en especial, la facultad otorgada a la Junta de Gobierno en el decreto ley N.o 788, de 1974, y

Considerando:

a) Que el inciso tercero del artículo 3.o del decreto ley N.o 1.090, de 1975, establece que los titulares de pertenencias que comprendan placeres metalíferos deberán presentar, dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto ley en el Diario Oficial, una solicitud al Servicio de Minas del Estado para los efectos de determinar el tonelaje mínimo de arena que deberán beneficiar semestralmente para amparar la explotación de dichos placeres, solicitud que, según lo establece el mismo inciso, debe ir acompañada de los antecedentes necesarios;

b) Que el mismo artículo 3°, en su letra a), dispone que el derecho del titular de la pertenencia a explotar el placer metalífero caducará en caso de que no se presente tal solicitud en el plazo fatal señalado en el considerando anterior;

c) Que no habiendo indicado el inciso tercero de la citada disposición legal los antecedentes necesarios que deben acompañarse a la respectiva solicitud, ni la tramitación de ésta, es obvio que dejó entregada su determinación a las normas que estableciera el Reglamento respectivo, razón por la cual el plazo fatal señalado en el considerando anterior debió contarse desde la publicación de dicho Reglamento;

d) Que, de las consideraciones anteriores, fluye la necesidad de enmendar el error en que se incurrió al transcribir el texto del citado inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 1.090, de 1075;

e) Que, por otra parte, el artículo 4° del mismo decreto ley establece que, dentro del plazo de sesenta días, a contar de su publicación en el Diario Oficial, el Presidente de la República, en uso de sus facultades, dispondrá las modificaciones que estime necesarias al Título II del Reglamento del Código de Minería, Título cuyo epígrafe sustituye, y

f) Que el cumplimiento de este cometido exige introducir al Título II del mencionado Reglamento numerosas reformas, tanto de contenido como de redacción, a fin de que sus normas guarden la debida concordancia con lo dispuesto por el decreto ley N° 1.090, de 1975, lo cual hace necesario suprimir el plazo fijado para disponer tales modificaciones,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Se declara que el texto auténtico del inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 1.090, de 1975, es el que a continuación se indica:

"Para los efectos de determinar el tonelaje mínimo que haya de beneficiarse, los titulares de pertenencias que comprendan placeres metalíferos deberán presentar, dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación del Reglamento del presente artículo en el Diario Oficial, una solicitud al Servicio de Minas del Estado, acomopañada de los antecedentes necesarios.".

Artículo 2°

Amplíase el plazo aludido en el artículo anterior hasta el día 29 de Febrero de 1976.

Artículo 3°

Reemplázase, en el primer inciso del artículo 4° del decreto ley N° 1.090, de 1975, la frase inicial que dice: "Dentro del plazo de sesenta días, a contar de la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial", por la siguiente: "Para mantener la debida concordancia con las reformas introducidas por el presente decreto ley".

Artículo 4°

El presente decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Enrique Valenzuela Blanquier, Ministro de Minería.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Rubén Schindler Contardo, Coronel de Carabineros (I), Subsecretario de Minería.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.