Decreto Ley · Nº 1272

Qué dice la Decreto Ley 1.272

MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 16.640

Publicada
1 de diciembre de 1975
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.272?

Decreto Ley 1.272 — «MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 16.640». Fue publicada el 1 de diciembre de 1975 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.272?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de diciembre de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.272 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.272 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de diciembre de 1975.

Articulado

Texto vigente al 1 de diciembre de 1975.

__preamble__

MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 16.640 Santiago, 25 de Noviembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.272.- Vistos: los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

Que el Ministerio de Agricultura ha visto la necesidad de modificar diversas disposiciones de la ley N° 16.640, destinadas a obtener una mayor expedición en el cumplimiento de las funciones que le corresponde desarrollar a la corporación de la Reforma Agraria y a la vez adaptarlas a la política agraria del Supremo Gobierno.

Que de conformidad al artículo 70 y a la letra b) del inciso quinto del artículo 67 del cuerpo legal ya mencionado se indica el destino de los predios forestales expropiados, finalidad que está en desacuerdo con la política de fomento forestal implementada a través del decreto ley N° 701 de 1974.

Que la organización de las cooperativas asignatarias de reforma agraria ha resultado, generalmente, eneficaz para el adecuado logro de los fines del proceso de reforma agraria.

Que el actual sistema de pago del precio de las parcelas que asigne la Corporación ha traido como consecuencia que los adquirentes deban pagar por ellas un precio que excede a su valor comercial.

La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1°

Modifícase el artículo 67 de la ley N° 16.640, en la siguiente forma:

a) Elimínase, en el inciso segundo, la frase "con los terrenos de aptitud exclusivamente forestal";

b) Reemplázase la letra b) del inciso quinto por la siguiente:

"b) A ser transferidas al Fisco para integrar el Patrimonio Forestal del Estado cuando se trate de terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70";

c) Agrégase a la letra e) del inciso quinto la siguiente frase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido: "El Consejo de la Corporación calificará qué se entenderá por terrenos inaptos".

Artículo 2°

Sustitúyese el artículo 70 de la ley N° 16.640, por el siguiente:

Artículo 70

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal adquiridos por la Corporación de la Reforma Agraria podrán ser transferidos en las condiciones que determine el Consejo de esa Corporación.

Para estos efectos, se entenderá por terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, aquellos que técnicamente no sean arables, estén o no cubiertos de vegetacion, excluyéndose los que sin sufrir degradación, puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.

Los adquirentes de terrenos transferidos en la forma señalada en este artículo, estarán sujetos a la obligación de solicitar, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la transferencia, que los respectivos predios sean declarados forestales o de aptitud preferentemente forestales para los efectos del decreto ley N° 701, de 1974.

El incumplimiento de esta obligación producirá la caducidad del título de dominio, la que será declarada por el Tribunal Agrario Provincial que corresponda, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria. El tribunal fallará en única instancia, con citación del adquirente, el cual podrá oponer como única excepción el hecho de haber presentado la solicitud a que se refiere el inciso precedente, dentro del plazo legal".

Artículo 3°

Modifícase el artículo 87 de la ley N° 16.640 en la siguiente forma:

1°) Reemplázase los tres primeros incisos por el siguiente:

"Las Cooperativas de Asignatarios, asignatarias de tierras o mixtas, podrán ser disueltas mediante decreto del Ministerio de Agricultura, suscrito por el Ministerio con la fórmula "Por Orden del Presidente", previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria, concurriendo alguna de las causales siguientes:

a) Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, adoptado por mayoría de los miembros en ejercicio;

b) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los Estatutos Sociales;

c) Ejecución de actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, o que atenten contra la seguridad del Estado o al orden público;

d) Violación reiterada de las leyes tributarias, debidamente comprobada por la Dirección de Impuestos Internos;

e) Necesidad de poner término a la cooperativa por no corresponder el número de socios que la integran, a la capacidad potencial de uso de los terrenos que le hayan sido asignados;

f) Conveniencia técnica de que las tierras asignadas a la cooperativa sean adjudicadas a los cooperados en parcelas de dominio individual, y

g) Deficiente administración o desorden financiero comprobado en la marcha de la cooperativa".

2°) Sustitúyese el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso tercero, por el siguiente:

"Cada cuota se reajustará en una proporción igual a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o por el organismo que corresponda, entre el segundo mes calendario anterior a la fecha de la respectiva escritura y el segundo mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. Cada cuota del saldo de precio devengará el interés legal. En caso de mora, se devengará dicho interés con un 50% de recargo".

Artículo 4°

Reemplázase el artículo 88 de la ley N° 16.640, por el siguiente:

Artículo 88

El precio de las parcelas que se asignen y su forma de pago serán aprobadas por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.

El precio determinado se pagará dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 años".

Artículo 5°

Reemplázase el artículo 89 de la ley N° 16.640, por el siguiente:

Artículo 89

Cada cuota se reajustará en una proporción igual a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o por el organismo que corresponda, entre el segundo mes calendario anterior a aquel en que se haya fijado el precio de la tierra asignada y el segundo mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago, y devengará el interés legal.

En caso de mora, se devengará dicho interés con un 50% de recargo".

Artículo 6°

Derógase el artículo 92 de la ley número 16.640.

Artículo 7°

Tendrán preferencia para adquirir tierras fiscales:

a) Los miembros de las cooperativas de reforma agraria que resultaren disueltas por aplicación de las causales señaladas en las letras a), e) o f) del artículo 87 de la ley N° 16.640, sustituido por el artículo 3° del presente decreto ley, que no obstante cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 71 del texto legal citado, no hayan sido seleccionados como adquirentes de las parcelas resultantes de la división del predio asignado a la cooperativa disuelta, y

b) Los postulantes que cumplan con los requisitos esenciales para ser adquirentes de tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria y que no sean seleccionados en atención al número de unidades agrícolas familiares a asignar por ese Organismo.

Artículo TRANSITORIO

Artículo único.- Facúltase a los propietarios de tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria, para requerir de esa Institución que se proceda a modificar la forma de pago estipulada en las Actas de Asignación, respecto de las cuotas a plazo fijadas en especies.

Para estos efectos, se determinará el monto de dichas cuotas y su forma de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del presente decreto ley y de acuerdo al precio de asignación estipulado en dinero en la referida Acta.

La cláusula relativa a la forma de pago de las cuotas a plazo a que se refiere este artículo, se entenderá modificada para estos efectos por el solo hecho de que el propietario manifieste su voluntad de acogerse a esta disposición sin necesidad de que se proceda a modificar el Acta de Asignación respectiva. Asimismo, no será necesario que se tome razón de dicha modificación al margen de la correspondiente Acta, a fin de que produzca efectos respecto de terceros.

Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Tucapel Vallejos Reginato, General de Carabineros, Ministro de Agricultura.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Renato Gazmuri Schleyer, Subsecretario de Agricultura.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.