Decreto Ley · Nº 1275
Qué dice la Decreto Ley 1.275
PRORROGA SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS
- Publicada
- 2 de diciembre de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.275?
Decreto Ley 1.275 — «PRORROGA SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS». Fue publicada el 2 de diciembre de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.275?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de diciembre de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.275 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.275 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de diciembre de 1975.
Articulado
Texto vigente al 2 de diciembre de 1975.
__preamble__
PRORROGA SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS Núm. 1.275.- Santiago, 28 de Noviembre de 1975.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974, y
Teniendo presente: Que el Supremo Gobierno, empeñado en mantener en términos reales el poder adquisitivo de las remuneraciones y pensiones y el adecuado equilibrio económico, ha resuelto prorrogar por el año 1976 el sistema de reajuste automático trimestral de remuneraciones que, por aplicación del DL. N° 670, de 1974, modificado por el DL. N° 999, de 1975, ha regido durante dicho año.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1
Agrégase al cuadro establecido en la letra b) del artículo 70° del DL. 670, de 1974, modificado por el artículo 14° del DL. N° 999, de 1975, las siguientes fechas de reajuste y bases de cálculo:
1° de Marzo de 1976: Enero, Febrero y Marzo de 1976.
1° de Junio de 1976: Abril, Mayo y Junio de 1976.
1° de Septiembre de 1976: Julio, Agosto y Septiembre de 1976.
1° de Diciembre de 1976: Octubre, Noviembre y Diciembre de 1976.
Artículo 2
Agréganse como incisos finales de la letra b) del artículo 70° del DL. N° 670, de 1974, los siguientes:
"En atención a que en la oportunidad correspondiente no se conocerán los índices de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de 1976, ellos se estimarán en el 50% de la variación del IPC del mes inmediatamente anterior. La diferencia que pudiere producirse con la variación efectiva del índice de alguno de dichos meses, sólo se considerará a contar de la fecha en que entre a regir el reajuste inmediatamente posterior, acumulándose o descontándose del porcentaje correspondiente, según el caso.
En el evento de no conocerse con oportunidad la variación del IPC de alguno de los meses de Febrero, Mayo, Agosto o Noviembre de 1976 para determinar el reajuste correspondiente, por resolución exenta del Ministerio de Hacienda se podrá fijar, en cuanto sea necesario, un porcentaje estimativo. Una vez conocida la variación del índice en dichos meses, se pagará la diferencia que exista entre la estimación y el porcentaje de reajuste que corresponda aplicar, pago que deberá efectuarse a más tardar conjuntamente con el de las remuneraciones del mes siguiente.
Ademas, regirán respecto de estos reajustes los artículos 15° y 16° del DL. N° 999, de 1975".
Artículo 3
Lo dispuesto en la parte final del inciso primero agregado por el artículo 2° precedente, se aplicará, también, al reajuste que debe pagarse a partir del 1° de Diciembre de 1975.
Artículo 4
Deróganse los artículos 71° del DL. N° 670, de 1974, y 23° del DL. N° 1.056, de 1975.
Artículo 5
Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 9° del DL. N° 275, modificado por el artículo 26° del DL. N° 670, ambos de 1974, la expresión "1° de Marzo de 1976" por "1° de Marzo de 1977".
Artículo 6
La suspensión del funcionamiento de todas las Juntas de Conciliación, dispuesta por el artículo 27° del DL. N° 670, se mantendrá mientras no comience a regir el nuevo Código del Trabajo, que reemplazará al contenido en el texto oficial fijado por decreto N° 774, de 21 de Julio de 1975, del Ministerio de Justicia.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General de Carabineros, General Director de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Luis Ribalta Puig, Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.