Decreto Ley · Nº 129

Qué dice la Decreto Ley 129

OTORGA AL SECRETARIO DEL SENADO LAS FACULTADES QUE SEÑALA

Publicada
20 de noviembre de 1973
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 129?

Decreto Ley 129 — «OTORGA AL SECRETARIO DEL SENADO LAS FACULTADES QUE SEÑALA». Fue publicada el 20 de noviembre de 1973 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 129?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de noviembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 129 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 129 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de noviembre de 1973.

Articulado

Texto vigente al 20 de noviembre de 1973.

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DECRETO LEY 129, MIN. INTERIOR, 1973.

OTORGA AL SECRETARIO DEL SENADO LAS FACULTADES QUE SEÑALA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.706, de 20 de noviembre de 1973)

NUM. 129.- Santiago, 13 de noviembre de 1973.- Vistos: 1° Que el decreto ley 27, de 21 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de septiembre del mismo año, en su artículo 3° dispone que la organización administrativa del Congreso Nacional quedará bajo la autoridad del Secretario del Senado;

2° Que es absolutamente indispensable que el citado funcionario a que se refiere el artículo 3° del decreto ley antes aludido posea todas las facultades administrativas necesarias para el buen desempeño de su labor;

3° Que dichas facultades estaban radicadas antes de la vigencia del decreto ley 27 en las comisiones de Policía Interior y de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, respectivamente, en conformidad con la Ley Orgánica del Congreso Nacional 1.351, de 18 de agosto de 1900, complementada con los reglamentos internos de ambas Cámaras;

4° Que el artículo 2° del decreto ley 27 establece que los empleados administrativos del Congreso Nacional continuarán en sus cargos, pudiendo ser designados en comisión de servicios a las reparticiones del Estado que se señalen;

5° Que esta norma sobre permanencia de esos empleados en sus funciones debe entenderse sin perjuicio de las facultades del Secretario del Senado, de acuerdo con el presente decreto ley, y sin perjuicio, asimismo, de lo establecido en los decretos leyes 6, de 12 de septiembre de 1973, y 22, de 19 de septiembre de 1973, y 6° Teniendo presente además lo dispuesto en el decreto ley 1, de 1973,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Artículo 1°

El Secretario del Senado, que en conformidad con el decreto ley 27, de 21 de septiembre de 1973, es la autoridad responsable de la organización administrativa del Congreso Nacional, tendrá todas las facultades administrativas que tenían las Comisiones de Policía Interior y de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, respectivamente, y en lo que se refiere al ascenso del personal superior, las que tenían las salas de ambas Cámaras. En este último caso, dichas designaciones se harán previa consulta al Ministerio del Interior.

Artículo 2°

Se aplicará al personal del Congreso Nacional el régimen establecido en los decretos leyes 6, de 12 de septiembre de 1973, y 22 de 19 de septiembre de 1973, y corresponderá al Secretario del Senado disponer las medidas y ejercer las facultades contenidas en dichos decretos leyes.

Artículo 3°

Las facultades que los dos artículos anteriores otorgan al funcionario referido, serán ejercidas por éste en conformidad con las normas que establezca el reglamento que se dictará dentro del plazo de 30 días.

Artículo 4°

Lo dispuesto en el presente decreto ley tendrá vigencia a contar desde el 21 de septiembre de 1973.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.