Decreto Ley · Nº 1290

Qué dice la Decreto Ley 1.290

DEROGA LOS ARTICULOS 6° y 7° DE LA LEY N° 17.483, SOBRE ADQUISICION Y ENAJENACION DE DETERMINADAS PERTENENCIAS POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA Y LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION

Publicada
5 de enero de 1976
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1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE MINERÍA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.290?

Decreto Ley 1.290 — «DEROGA LOS ARTICULOS 6° y 7° DE LA LEY N° 17.483, SOBRE ADQUISICION Y ENAJENACION DE DETERMINADAS PERTENENCIAS POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA Y LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION». Fue publicada el 5 de enero de 1976 por MINISTERIO DE MINERÍA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.290?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de enero de 1976: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.290 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.290 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de enero de 1976.

Articulado

Texto vigente al 5 de enero de 1976.

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DEROGA LOS ARTICULOS 6° y 7° DE LA LEY N° 17.483, SOBRE ADQUISICION Y ENAJENACION DE DETERMINADAS PERTENENCIAS POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA Y LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION

Santiago, 12 de Diciembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.290.- Vistos: los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; N°s. 527 y 788, de 1974, y en uso de la Potestad Constituyente, y

Considerando: Que el artículo 6° de la ley N° 17.483, que modificó el artículo 117 del Código de Minería, reglamentado por el decreto supremo N° 53, de 1972, del Ministerio de Minería, otorgó a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Empresa Nacional de Minería el derecho de adquirir aquellas pertenencias mineras cuyos concesionarios no hubieren pagado las patentes respectivas en el plazo que fija la ley;

Que por otra parte, el artículo 7° de la ley N° 17.483 prohíbe a las instituciones mencionadas transferir las pertenencias que así adquieran, debiendo continuar amparándolas en conformidad a la ley, según lo dispone el artículo 4° del Reglamento aprobado por el decreto supremo N° 53, de 1972, del Ministerio de Minería;

Que, mediante este mecanismo, las instituciones señaladas adquieren indiscriminadamente pertenencias que luego no pueden enajenar y que, obviamente, por su número y por no corresponder a sus funciones, tampoco pueden explotar, tanto más cuanto que carecen de recursos presupuestarios para ello;

Que dichas pertenencias, como se ha dicho, no pueden ser enajenadas y tampoco pueden ser entregadas en explotación a cualquier minero, por prohibirlo así la ley;

Que, además de la carga económica que esta situación implica para las instituciones mencionadas, la inactividad de estas pertenencias constituye un perjuicio evidente para la economía nacional, ya que de otro modo, dichas pertenencias podrían ser explotadas por terceros y constituir una importante fuente de trabajo para las personas que laboran en la actividad minera;

Que para cumplir con la política economíca claramente determinada por esta Junta de Gobierno de entregar a la actividad privada la explotación de los bienes que se encuentren en manos del Estado, cuando los particulares puedan adecuadamente hacerse cargo de dicha labor, se hace necesario suprimir la causa de la adquisición de pertenencias mineras por parte de la Empresa Nacional de Minería y de la Corporación de Fomento de la Producción, como asimismo se hace indispensable facultar a estos organismos para que puedan enajenar aquellas que ya hayan adquirido en virtud del artículo 6° de la ley N° 17.483;

Que, asimismo, resulta justo otorgar a los anteriores concesionarios de dichas pertenencias un derecho preferente para readquirirlas, toda vez que se vieron privados de ellas a causa de la caótica situación por que atravesaba el país, lo que hacía a dichos titulares imposible o muy difícil su conservación, y Que, además, es conveniente contemplar una norma declarativa que otorgue seguridad jurídica a los títulos de las pertenencias que adquieran los particulares de manos de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Empresa Nacional de Minería,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Deróganse los artículos 6° y 7° de la ley N° 17.483 y restablece el texto del inciso segundo del artículo 117 del Código de Minería, substituido por la primera de las mencionadas disposiciones.

Artículo 2°

Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, las personas que eran titulares de las pertenencias o concesiones mineras adquiridas por la Corporación de Fomento de la Producción o por la Empresa Nacional de Minería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 17.483, tendrán derecho a recuperarlas, cumpliendo con las siguientes normas:

a) Pagar en la Tesorería Comunal respectiva y en su valor actual la o las patentes cuyo no pago dio origen a la transferencia de las pertenencias a la Corporación de Fomento de la Producción o a la Empresa Nacional de Minería;

b) Reembolsar a la Corporación de Fomento de la Producción o a la Empresa Nacional de Minería, también por su valor actual, las respectivas patentes que estos organismos hubieren cancelado;

c) Reembolsar a las mismas instituciones cualquier otro gasto o inversión que éstas hubieren efectuado en las pertenencias de que se trate, mediante el pago de las sumas correspondientes reajustadas en la proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor durante el lapso comprendido entre el mes anterior al de la inversión o gasto y el que preceda al reembolso, y d) Aceptar los derechos y obligaciones que afecten a la pertenencia y que emanen de actos ejecutados o contratos celebrados por la Corporación de Fomento de la Producción o la Empresa Nacional de Minería y que ellas señalen, subrogándose a dichas instituciones, debiendo renunciar a toda posible acción judicial en contra de las mencionadas instituciones.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Corporación de Fomento de la Producción o la Empresa Nacional de Minería otorgarán al interesado una escritura pública en la que conste esta circunstancia. Con el mérito de este instrumento, el respectivo Conservador de Minas procederá a cancelar las inscripciones que se hubieren practicado en su favor de cualquiera de dichas instituciones y restablecerá las que estaban vigentes al momento de aplicarse el artículo 6° de la ley N° 17.483; todo, con cargo al interesado.

Artículo 3°

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa Nacional de Minería podrán enajenar aquellas pertenencias adquiridas de acuerdo con el artículo 6° de la ley N° 17.483, que no hubieren sido recuperadas por sus titulares en conformidad al artículo precedente y celebrar, con relación a ellas, toda clase de actos o contratos.

Artículo 4°

Declárase que, respecto de las pertenencias adquiridas por la Corporación de Fomento de la Producción o la Empresa Nacional de Minería en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Minería, modificado por el artículo 6° de la ley N° 17.483, no ha sido ni es aplicable el artículo 127 del citado Código,en lo relativo a las patentes impagas anteriores a la adquisición de dichas pertenencias por la respectiva institución.

Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá en caso de que las correspondientes inscripciones hubieren sido canceladas como consecuencia de resolución judicial ejecutoriada en el caso del inciso segundo del mismo artículo 127, o de que dicha cancelación se haya solicitado en juicio actualmente pendiente, inscrita en el correspondiente Registro de Prohibiciones o que se inscriba dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.

Artículo 5°

El presente decreto ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Enrique Valenzuela Blanquier, Ministro de Minería.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Rubén Schindler Contardo, Coronel (I) de Carabineros, Subsecretario de Minería.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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